LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA POSTULACIÓN E INTEGRACIÓN PARITARIA E INCLUYENTE DE LAS DIPUTACIONES LOCALES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Los presentes Lineamientos son de orden público, obligatorio y de observancia general para el Instituto Electoral del Estado de México, partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidaturas independientes y para las personas que ostenten una candidatura a Diputaciones Locales e Integrantes de Ayuntamientos de la entidad. Artículo 2. Los presentes Lineamientos tienen por objeto garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, para hacer efectivo y concretar el principio constitucional de paridad de género e impulsar la igualdad sustantiva, a través de la regulación de los mecanismos y procedimientos para la postulación de candidaturas, así como para la asignación de Diputaciones Locales e Integrantes de los Ayuntamientos y para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia. Artículo 3. Para los efectos de estos Lineamientos se entenderá por: I. Acción afirmativa: Medida de carácter temporal, correctiva, compensatoria y de promoción, encaminada a revertir escenarios de desigualdad histórica y sustantiva, que enfrentan ciertos grupos poblacionales en el ejercicio de sus derechos, para garantizarles un plano de igualdad sustantiva. II. Ajuste de paridad: Mecanismo que se aplica en la postulación de candidaturas; así como en la asignación de cargos a Diputaciones Locales e Integrantes de Ayuntamientos, en ambos casos por el principio de representación proporcional, como una medida compensatoria, en aquellos casos en los que las mujeres se encuentren subrepresentadas, atendiendo a los principios de: paridad, democrático, autoorganización de mínima intervención y alternancia. III. Alternancia: Regla para ordenar las candidaturas postuladas a través de listados, registrando a una mujer y enseguida a un hombre, o viceversa, y de forma subsecuente hasta agotar los cargos de elección popular que se postulan por cada partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente. Constituye una directriz para lograr la integración equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular con el fin de garantizar el principio de paridad. IV. CEEM: Código Electoral del Estado de México. V. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. VI. IEEM: Instituto Electoral del Estado de México. VII. Igualdad sustantiva: Acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio real y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas, a fin de eliminar los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole. VIII. Lineamientos: Lineamientos para garantizar la postulación e integración paritaria e incluyente de las Diputaciones Locales y de los Ayuntamientos del Estado de México. IX. Paridad de género: Principio constitucional que garantiza la igualdad política entre mujeres y hombres, en la postulación de candidaturas, así como en la asignación de cargos de elección popular; consiste en una medida dirigida a alcanzar la igualdad sustantiva y disminuir, de manera significativa, la persistente brecha de género. Como mandato de optimización flexible, permite maximizar el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular. Se traduce, en la posibilidad de que en la integración de órganos colegiados de elección popular haya más representación de mujeres, en el entendido de que la paridad no debe entenderse en términos estrictamente cuantitativos como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. X. Personas no binarias: Personas que no se identifican única o plenamente dentro del binario mujer-hombre. La identidad de género es definida a partir de la vivencia interna e individual del género. Ésta puede o no corresponder con el género asignado al momento de nacer. Las personas que se identifican como no binarias son aquellas para las que esta vivencia no corresponde a la de hombre o mujer, abarca una gama de experiencias y expresiones de género que no encajan en las categorías convencionales binaristas. XI. Perspectiva de género: Enfoque orientado a identificar las acciones que deben emprenderse para generar condiciones que permitan potenciar la participación política de las mujeres y garantizar la igualdad sustantiva tanto en la postulación, así como en el acceso a cargos de elección popular. XII. Planilla: Lista ordenada de personas en la que se establece la calidad de candidaturas propietarias y suplentes, las cuales integran el total de postulaciones de un partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente para ocupar cargos en un ayuntamiento. XIII. Reglamento: Reglamento para el Registro de Candidaturas a los distintos Cargos de Elección Popular ante el Instituto Electoral del Estado de México. XIV. SIAC: Sistema Informático de Apoyo a Cómputos del Instituto Electoral del Estado de México. CAPÍTULO II DE LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS Artículo 4. En observancia al principio de paridad de género y a la alternancia durante el registro de candidaturas a cargos de elección popular se garantizará la postulación de al menos el 50% de mujeres, y la asignación de un porcentaje de cargos de forma igualitaria entre géneros, de conformidad con los bloques de competitividad que apruebe el Consejo General del IEEM. En ningún caso se aprobará el registro de candidaturas a cargos de elección popular de forma distinta a la señalada en el párrafo que antecede, con la excepción de aquellos registros que promuevan la postulación de un mayor número de candidaturas de mujeres. Artículo 5. Para garantizar el principio de paridad en la postulación de candidaturas, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, previo al inicio de la etapa de precampañas, deberán presentar ante el IEEM los criterios a que hace referencia el Reglamento. El IEEM verificará que los criterios sean objetivos y garanticen la igualdad de oportunidades entre los géneros. Atendiendo a la conformación y presentación de los bloques de competitividad de acuerdo con lo señalado en el Reglamento, el IEEM revisará que las candidaturas de partidos políticos para Distritos Electorales uninominales y municipios no se asignen exclusivamente a las mujeres en las demarcaciones territoriales de menor competitividad. Artículo 6. Las planillas y las listas de Diputaciones de representación proporcional se presentarán de manera alternada hasta agotar los cargos que se postularán por cada partido político, coalición, candidatura común y candidatura independiente. Las personas no binarias serán consideradas en los espacios de hombres, sin quitar lugares a las mujeres. Artículo 7. Las fórmulas presentadas para registro estarán compuestas por dos personas, una como propietaria y otra como suplente. Las fórmulas de candidaturas encabezadas por mujeres deberán registrar suplentes mujeres, mientras que, en las encabezadas por hombres o personas no binarias, la posición de suplente podrá ser ocupada, de manera indistinta, por una mujer, un hombre o una persona no binaria. Artículo 8. Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular se atenderá la paridad en sus tres vertientes conforme a lo siguiente: I. Horizontal: Postulación igualitaria de candidaturas en fórmulas y planillas, encabezadas por mujeres en al menos el 50% de la totalidad de distritos y municipios, respectivamente. II. Vertical: Postulación igualitaria de candidaturas en listas y planillas de forma alternada entre mujeres y hombres. III. Transversal: Postulación igualitaria de candidaturas entre mujeres y hombres en distritos y municipios por niveles de competitividad (alto, medio y bajo) a efecto de garantizar el acceso a cargos de elección popular de forma igualitaria, alternando el género mayoritario en cada periodo electivo cuando su conformación sea impar. Artículo 9. En el registro de candidaturas, la alternancia por periodo electivo se realizará considerando el género mayoritario registrado por partido político, en la elección inmediata anterior del mismo tipo, en los términos siguientes: I. Planillas de Integrantes de Ayuntamientos: Cuando el número total de planillas presentadas para registro sea impar se alternará el género mayoritario en cada periodo electivo. Para ello se tomará en cuenta el número total de mujeres y hombres postulados en presidencias municipales. II. Diputaciones de mayoría relativa: Cuando el número de fórmulas presentadas para registro sea impar se alternará el género mayoritario en cada periodo electivo. III. Diputaciones de representación proporcional: Las listas que presenten los partidos políticos deberán ser encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres en cada periodo electivo. Si en la elección inmediata anterior el género mayoritario fue mujer, en la siguiente elección podrá corresponder nuevamente a dicho género. Artículo 10. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la postulación de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad con presencia en el Estado de México, para con ello, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad mediante acciones afirmativas, atendiendo los criterios que para dicho efecto determine el Consejo General, observando el principio de paridad. Artículo 11. Los partidos políticos podrán postular candidaturas bajo la modalidad de elección consecutiva en los términos señalados en la normatividad aplicable para lo cual no estarán obligados a la alternancia de género en esas postulaciones, siempre y cuando en la totalidad de candidaturas postuladas se cumpla con el principio de paridad de género en sus tres vertientes. Para el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a través de la conformación de bloques de competitividad, los partidos políticos deberán implementar medidas sustantivas y funcionales que permitan que las candidaturas de mujeres sean postuladas en demarcaciones territoriales donde tengan posibilidades de obtener el triunfo. En este sentido la revisión del cumplimiento de dicho principio a través de los bloques de competitividad deberá realizarse respecto de cada bloque, y de manera integral sobre la totalidad de los tres bloques existentes. CAPÍTULO III MEDIDAS DE AJUSTE PARA LA CONFORMACIÓN PARITARIA DE LOS ÓRGANOS DE ELECCIÓN POPULAR SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 12. En la asignación de cargos de representación proporcional se deberá garantizar la integración de los órganos correspondientes en un porcentaje paritario. En los casos en los que la integración del órgano de elección popular sea impar, se tendrá por cumplido el principio de paridad cuando la asignación de cargos sea lo más cercano posible al 50% para cada uno de los géneros. Para ello se utilizará la alternancia del género mayoritario tomando en consideración la integración que haya resultado en la elección inmediata anterior. En ningún caso se aprobará una asignación de cargos de representación proporcional que genere la integración de un órgano de elección popular, por ambos principios, de manera exclusiva o con sobrerrepresentación de hombres. No se implementará una acción afirmativa a favor de personas no binarias en detrimento de las mujeres. Tratándose de asignaciones de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, la alternancia aplicará como un mecanismo para lograr la integración paritaria, garantizando que tanto el Poder Legislativo Local como los Ayuntamientos se integren paritariamente, alternando el género mayoritario en cada periodo electivo en la integración correspondiente, cuando su conformación sea impar y atendiendo los principios democrático y de paridad. Artículo 13. Para la integración final en la legislatura local, así como en Ayuntamientos, el IEEM atenderá a lo siguiente: I. Principio de paridad. II. Principio democrático. III. Principio de autoorganización. IV. Principio de mínima intervención. V. Alternancia. Para realizar los ajustes necesarios debe valorarse cada caso tomando en consideración las reglas previstas en los presentes Lineamientos para que la incidencia de las medidas adoptadas no implique una afectación desproporcionada o innecesaria a otros principios o derechos. Artículo 14. El principio de mínima intervención en la vida interna será el límite para realizar ajustes de paridad sin afectar desproporcionadamente los principios democrático y de autoorganización de los partidos políticos en la asignación de cargos, salvaguardando la voluntad del electorado depositada en las urnas y buscando un equilibrio entre las candidaturas electas en observancia del principio de paridad. Artículo 15. En caso de que, en un listado de candidaturas se cuente con una postulación por acción afirmativa, se deberá considerar lo siguiente: I. En los espacios que correspondan a mujeres no se asignarán hombres o personas no binarias. II. Los ajustes por acción afirmativa deberán realizarse conforme al género de las personas candidatas, tomando en cuenta los espacios que le correspondan a cada fuerza política postulante y de conformidad con lo señalado en la normatividad de la materia, observando el principio de paridad. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS DIPUTACIONES Artículo 16. La asignación de Diputaciones de representación proporcional realizada en términos de lo señalado en el CEEM se mantendrá conforme al orden de prelación de las listas correspondientes. En caso de requerir ajustes en la integración final de la Legislatura local, estos se harán en la lista de las candidaturas de quienes, no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado, en números absolutos, la votación más alta de su partido por distrito. Artículo 17. Una vez aplicada la fórmula de representación proporcional y distribuida la cantidad de Diputaciones que corresponden a cada partido político, se revisará la paridad y el origen partidario en las 75 Diputaciones del total de la Legislatura, verificando el cumplimiento de la alternancia del género mayoritario en cada proceso electivo en términos de lo señalado en el Reglamento, de acuerdo con lo siguiente: I. Se identificará el género de las Diputaciones por cada principio, señalando de manera específica la cantidad de Diputaciones por el principio de mayoría relativa y el de representación proporcional. II. Se identificará el número de fórmulas por género que obtuvo cada partido político por ambos principios. En el caso de aquellos partidos que hayan participado en coalición o candidatura común, la distribución por instituto político será con base en el origen partidario señalado en los convenios respectivos; de conformidad con el CEEM. III. Si de las revisiones anteriores se advierte subrepresentación de mujeres en la totalidad de la integración de la Legislatura, o bien cuando por alternancia corresponda a una mujer el remanente tomando en cuenta la conformación del periodo electivo inmediato anterior, se procederá a realizar los ajustes en los cargos asignados por representación proporcional, encaminadas a lograr una integración paritaria considerando que cada partido en lo individual se apegue al principio de paridad. Artículo 18. Los ajustes de paridad referidos en la fracción III del artículo anterior se realizarán conforme a lo siguiente: I. Se realizará la sumatoria de las curules obtenidas por cada partido político por ambos principios, esto es, por mayoría relativa y representación proporcional. II. Se identificará el porcentaje de mujeres por partido político en lo individual para determinar los porcentajes de subrepresentación. III. Se realizarán primero los ajustes de paridad en aquellos partidos políticos que presenten una mayor subrepresentación de mujeres. IV. Los movimientos se realizarán en los puestos otorgados a las primeras minorías de hombres, iniciando de la última posición asignada hacia la primera, hasta llegar a la integración paritaria. V. Se realizarán los ajustes necesarios hasta cumplir con la alternancia en cada periodo electivo, siempre que el género mayoritario a asignar corresponda a las mujeres. VI. En caso de que, una vez aplicada la fórmula de representación proporcional y distribuida la cantidad de Diputaciones que corresponden a cada partido político conforme a lo señalado en el CEEM, se advierta una integración mayoritaria en favor de las mujeres, no se realizarán ajustes en las asignaciones de Diputaciones de representación proporcional. SECCIÓN TERCERA DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 19. En la asignación de regidurías de representación proporcional, se procederá a la aplicación de la fórmula de proporcionalidad integrada por los elementos de cociente de unidad y resto mayor, de acuerdo con el procedimiento establecido en el CEEM. Para la asignación de cargos por representación proporcional en Ayuntamientos, el SIAC contemplará un módulo que realizará el ejercicio de asignación de manera automática, mismo que deberá considerar las reglas establecidas en el CEEM, así como las directrices aprobadas por el Consejo General, y será utilizado como base por los Consejos Municipales Electorales correspondientes al momento de realizar la asignación de dichos cargos. Artículo 20. Para garantizar los principios constitucionales de paridad y de igualdad sustantiva, el Consejo General implementará las acciones necesarias, en el módulo relativo a la asignación de cargos por representación proporcional del SIAC, atendiendo a lo estipulado en los presentes Lineamientos, a las reglas que se determinen para el proceso electoral correspondiente, y de conformidad con el origen partidario señalado en los convenios de coalición o candidatura común que, en su caso, suscriban los partidos políticos. En caso de que no se cumpla con los referidos principios y las mujeres se encuentren subrepresentadas, el SIAC servirá como una herramienta de apoyo para realizar los ajustes que correspondan, con base en los principios: de paridad, democrático, de autoorganización y mínima intervención, se alternará, en su caso, el género mayoritario en cada periodo electivo tratándose de Ayuntamientos con integración impar. Artículo 21. Cuando la alternancia por periodo electivo deba recaer en una mujer, el ajuste de paridad deberá comenzar a efectuarse sobre el partido político que cuente con al menos una regiduría asignada a un hombre y que se encuentre más subrepresentada. Si aún existiera una desproporción en la integración del Ayuntamiento, el ajuste se hará en los cargos de representación proporcional partiendo de las últimas regidurías asignadas en orden ascendente hasta alcanzar la paridad requerida. Los ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional, se realizarán de tal manera que amplíe el acceso a un número mayor de mujeres dentro del órgano de gobierno, implicando el pleno reconocimiento a su participación por el acceso al poder público y su derecho de ocupar cargos de elección popular; por lo que es apegado al principio de igualdad y no discriminación, que los municipios se integren por un número mayor de mujeres que de hombres. Artículo 22. En la asignación de cargos de representación proporcional se deberá garantizar la integración paritaria del ayuntamiento respectivo, para lo cual se implementarán las acciones que se consideren necesarias, entre ellas las siguientes: I. Cuando los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes postulen planillas encabezadas por mujeres, la sindicatura corresponda a una mujer y en la primera regiduría a un hombre, en cumplimiento al principio de paridad y la alternancia, la asignación de regidurías de representación proporcional se realizará inicialmente a la primera fórmula de candidaturas de regidurías integrada por mujeres registradas en la planilla. Posteriormente, se continuará con el orden de prelación original de los cargos respectivos, observando la alternancia entre mujeres y hombres. II. Los ajustes de paridad se realizarán en los municipios en los que las mujeres se encuentren subrepresentadas o se incumpla la alternancia tomando en consideración la integración de la elección inmediata anterior, por lo que es necesario implementar acciones a fin de garantizar la igualdad sustantiva entre los géneros en la conformación de los Ayuntamientos correspondientes. Artículo 23. En caso de que resulte ganadora una planilla incompleta, con una o más fórmulas vacías, es decir que no se cuente con personas candidatas propietarias y suplentes del mismo cargo, el Consejo General realizará la asignación supletoria.