INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

CONSEJO GENERAL

Sesión extraordinaria del día veinte de enero del año dos mil doce

ACUERDO N°. IEEM/CG/04/2012

Por el que se emite respuesta a la consulta planteada por el Partido Acción Nacional mediante oficio número RPAN/IEEM/288/2011, de fecha treinta de diciembre de dos mil once.

Visto, por los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y

R E S U L T A N D O

   
ÚNICO.-

Que el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, Licenciado Francisco Gárate Chapa, en fecha treinta de diciembre de dos mil once, ingresó vía Oficialía de Partes de este Instituto, el oficio número RPAN/IEEM/288/2011, por el que formula a este Órgano Superior de Dirección una consulta en los siguientes términos:

“Que se precise cual es el alcance de la expresión “La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social”, establecida en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política Federal y 129 párrafo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, relativa a que medios de comunicación se comprenden dentro de la limitativa constitucional de difundir imagen personalizada de servidores públicos, (electrónicos y/o alternos), así como que tipo de recursos de económicos se consideran prohibitivas para el financiamiento de la propaganda de difusión de imagen personalizada, es decir de tipo público o del propio peculio de los servidores públicos.
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Si a la luz de las disposiciones citadas debe entenderse como medios de comunicación social a los medios electrónicos, en todas sus modalidades; los impresos, en todas sus modalidades; alternos en todas sus modalidades.”

   
Por lo anterior; y
   
C O N S I D E R A N D O
   
I. Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11 primer párrafo, así como el Código Electoral del Estado de México en el artículo 78 primer párrafo, establecen que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
   
II. Que en términos de la fracción I, del artículo 81, del Código Electoral del Estado de México, el Instituto Electoral de esta entidad federativa tiene, entre otros fines, contribuir al desarrollo de la vida democrática.
   
III.

Que el Código Electoral del Estado de México en el artículo 85, establece que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios rectores guíen todas las actividades del Instituto.

   
IV.

Que el Código Electoral del Estado de México, en la fracción XII, del artículo 95, establece la atribución del Consejo General de este Instituto, de desahogar las consultas que le formulen los partidos políticos debidamente registrados, acerca de los asuntos de su competencia.

   
V.

Que en atención a la solicitud referida en el Resultando Único del presente Acuerdo, este Órgano Superior de Dirección, procede a desahogarla en los siguientes términos:

Si bien es cierto que, el Código Electoral del Estado de México establece en el artículo 95 fracción XII, como una atribución del Consejo General la de desahogar las consultas que le formulen los partidos políticos debidamente registrados, acerca de los asuntos de su competencia, también es cierto que no existe ninguna disposición en el ordenamiento jurídico invocado que faculte a este Órgano Superior de Dirección a interpretar las disposiciones contenidas en otras leyes, como lo son en el caso específico el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal y 129 párrafo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

No obstante lo anterior, debe decirse que en la normatividad de este Instituto Electoral,  en los Lineamientos de Monitoreo a Medios de Comunicación del Instituto Electoral del Estado de México en su artículo 5, únicamente disponen que los medios de comunicación susceptibles de ser monitoreados son:

a) Medios electrónicos
b) Medios impresos
c) Medios alternos
d) Internet, y
e) Cine.

Asimismo, el Instituto Electoral del Estado de México realizará monitoreos de la propaganda de los partidos políticos colocada en todo tipo de espacio o equipamiento permitido, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 157 y 158 del Código Electoral del Estado de México

Por otro lado, el Consejo General ha adoptado el criterio en la resolución dictada en el procedimiento administrativo sancionador con el número de expediente ECA/PAN/AME/050/2011/05 Y SUS ACUMULADOS, que los medios de comunicación social son radio y televisión.

Criterio que en todo caso debe prevalecer, ya que si bien la resolución en comento fue impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes RA/084/2011 y RA/104/2011 Acumulados, la misma fue confirmada al ser inoperantes los agravios esgrimidos al respecto, sentencia que a su vez también fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-252/2011 y SUP-JRC-253/2011 Acumulados.

Por otro lado, se hace notar que en la diversa sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Recurso de Apelación SUP-RAP-173/2008, concluyó:

“En ese contexto, puede válidamente concluirse que el citado párrafo octavo del referido artículo 134 constitucional en relación con el inciso d) del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, delimita su ámbito material de validez a propaganda difundida por cualquier medio de comunicación social, esto es, radio y televisión; por lo que, en vía de exclusión, el ámbito material de validez del inciso c) de dicho artículo, debe ser concebido en el sentido de que comprende todo acto de propaganda político o electoral que afecte la equidad de la contienda, que no sea difundido por medios de comunicación social, a saber: pinta de bardas, lonas, carteles, colocación de espectaculares, gallardetes, etc.”

Asimismo, se debe tener en cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el artículo 41 fracción III, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

El Apartado A del artículo y fracción citados en el párrafo anterior, a su vez dispone que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

Ambas porciones normativas se encuadran en el mismo contexto del derecho de los partidos políticos a los medios de comunicación social, en el que el Apartado A determina su administración a cargo del Instituto Federal Electoral, por lo que hace al tiempo oficial del Estado, identificando a la radio y televisión como los medios de comunicación social.

Por lo anterior, resulta pertinente considerar que los medios de comunicación social deben entenderse como radio y televisión.  

Ahora bien, respecto al tipo de recursos que se precisan en el artículo 134 Constitucional, la propia Sala Superior en el citado Recurso de Apelación SUP-RAP-173/2008 refirió:

“Por consiguiente, esta Sala Superior estima conveniente precisar que, en caso de que la conducta de un servidor público encuadre en los supuestos previstos por las normas constitucionales y legales en comento, pero en uso de recursos privados, puede ser sujeto a procedimiento sancionador, pero por violaciones a preceptos normativos diversos a los referidos…”.

Se entiende pues, por parte de este Consejo General, que la prohibición de realizar promoción personalizada de la imagen opera con independencia del origen de los recursos económicos que para tal efecto se emplee y, en todo caso, el uso de recursos públicos para tal fin, implicaría adicionalmente una violación diversa.

En mérito de lo expuesto, fundado y con base además en lo dispuesto por los artículos 3 párrafo primero, 85, 92 párrafos cuarto y séptimo y 94 del Código Electoral del Estado de México y 6 incisos a) y e), 49, 52 párrafo primero, 56 y 57 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se expiden los siguientes Puntos de:

ACUERDO

PRIMERO.-   Se emite como respuesta a la consulta planteada por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio número RPAN/IEEM/288/2011, de fecha treinta de diciembre de dos mil once, lo expuesto en el Considerando V del presente Acuerdo.

SEGUNDO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo General, notifique la presente respuesta al representante propietario del Partido Acción Nacional ante este Órgano Superior de Dirección.

TRANSITORIOS

ÚNICO.-   Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, así como en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México.

Así lo aprobaron por mayoría de seis votos, los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en Sesión Extraordinaria celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, el día veinte de enero de dos mil doce y firmándose para constancia legal, conforme a lo dispuesto por los artículos 97, fracción IX y 102, fracción XXXI, del Código Electoral del Estado de México y 7, inciso n), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

"TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN"
A T E N T A M E N T E
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

M. EN D. JESÚS CASTILLO SANDOVAL 

SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

ING. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL