INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

CONSEJO GENERAL

Sesión Extraordinaria Especial del día quince de mayo del año dos mil once

ACUERDO N°. IEEM/CG/68/2011

Registro de la candidatura del ciudadano Luis Felipe Bravo Mena al cargo de Gobernador del Estado de México para el periodo constitucional 2011-2017, que postula el Partido Acción Nacional.

Visto por los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el proyecto de Acuerdo presentado por el Secretario del Consejo General, y

R E S U L T A N D O

   
1.
Que la H. “LVII” Legislatura del Estado, expidió el decreto número 234, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno” el día tres de diciembre del año dos mil diez, en donde convocó a los ciudadanos del Estado de México y a los partidos políticos con derecho a participar, en la elección ordinaria para elegir al Gobernador Constitucional de la Entidad, para el periodo comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil once al quince de septiembre de dos mil diecisiete.
 
2.
Que el Órgano Superior de Dirección del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión solemne el día dos de enero del año en curso por la que, con fundamento en los artículos 92 párrafo segundo y 139, del Código Electoral del Estado de México, inició el proceso electoral ordinario por el que se elegirá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México, para el periodo constitucional 2011-2017.
 
3.
Que el día cinco de mayo del año dos mil once, se presentó vía Oficialía de Partes de este Instituto, escrito firmado por el ciudadano Sergio Octavio Germán Olivares en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, por el que se solicita el registro del ciudadano Luis Felipe Bravo Mena como candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de México para el periodo constitucional 2011-2017; y
 
C O N S I D E R A N D O
   
I.
Que conforme al artículo 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales.

El párrafo segundo de la fracción en consulta, establece que los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos tienen como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

 
II.

Que en términos del artículo 116, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 
III.
Que el artículo 116, párrafo segundo, fracción I en su segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la elección de los gobernadores de los Estados será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
 
IV.
Que de conformidad a los artículos 11 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
 
V.
Que el artículo 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece la prerrogativa de los ciudadanos del Estado de votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los Municipios así como desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen.
 
VI.
Que atento al artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.
 
VII.
Que el Poder Ejecutivo del Estado, conforme al artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se deposita en un individuo que se denomina Gobernador del Estado de México.
   
VIII.

Que el artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, enlista los requisitos de elegibilidad que debe reunir el ciudadano que aspire a ser Gobernador del Estado de México, y que son, a saber:

I
. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos;

.

II

Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco años, anteriores al día de la elección.

Se entenderá por residencia efectiva para los efectos de esta Constitución, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente;

 
III.
Tener 30 años cumplidos el día de la elección;
 
IV.
No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección;
 
V.
No ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado en los últimos 90 días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día de la fecha de la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y
 
VI
. No contar con una o más nacionalidades distintas a la mexicana.
 
IX
Que de conformidad con la fracciones II y III del artículo 1 del Código Electoral del Estado de México, las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el Estado de México y regulan, entre otros aspectos, las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones de los partidos políticos, así como la función estatal de organizar y vigilar las elecciones de Gobernador del Estado.
 
X
Que el artículo 5, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, establece que es derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular
 
XI
Que el artículo 15, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, dispone que los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, son elegibles para el cargo de Gobernador del Estado de México.
 
XII
Que el artículo 16 del Código Electoral de la Entidad, prescribe que además de los requisitos señalados en el artículo 15 del propio ordenamiento, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, deberán satisfacer lo siguiente:
  1. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
  1. No ser magistrado o funcionario del Tribunal Electoral del Estado de México, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
  1. No formar parte del personal profesional electoral del Instituto Electoral del Estado de México, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
  1. No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, ni Secretario Ejecutivo General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y
  1. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.
 
XIII
Que en términos de la fracción I del primer párrafo del artículo 25 del Código Electoral del Estado de México, la elección de Gobernador del Estado de México debe celebrarse cada seis años, el primer domingo de julio del año que corresponda.
 
XIV
Que el artículo 34 del Código Electoral del Estado de México menciona que de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el propio Código determina los derechos de que gozan los partidos políticos, así como las obligaciones a que quedan sujetos.
 
XV
Que de acuerdo al artículo 36, del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, ajustarán sus actos a las disposiciones establecidas en el propio Código.
 
XVI
Que el artículo 51, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, establece el derecho de los partidos políticos para postular candidatos a las elecciones estatales.
 
XVII
Que en atención al artículo 67 del Código Electoral del Estado de México, en los procesos electorales los partidos tienen derecho a postular candidatos por sí mismos o en coalición con otros partidos políticos.
 
XVIII
Que es atribución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, conforme al artículo 95, fracción XX, del Código Electoral del Estado de México, registrar las candidaturas para Gobernador del Estado.
 
XIX
Que el artículo 145, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, refiere que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
 
XX
Que acorde a lo ordenado por el artículo 146, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, para el registro de candidatos a cargos de elección popular, el partido político o coalición postulante deberá registrar la plataforma electoral que el candidato sostendrá en su campaña electoral.
 
XXI
Que el artículo 147, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, establece que el plazo y el órgano competente para la recepción de la solicitud del registro de la candidatura a Gobernador del Estado dará inicio el décimo cuarto día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 149 del mismo ordenamiento y concluirá el cuarto día anterior a aquél en que dicha sesión tenga lugar, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
 
XXII
Que el artículo 148 del Código Electoral del Estado de México, decreta que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:
  1. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
  1. Lugar y fecha de nacimiento;
  1. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
  1. Ocupación;
  1. Clave de la credencial para votar; y
  1. Cargo para el que se postula.

Asimismo, en el tercer párrafo la disposición legal en cita ordena que el partido político postulante deberá manifestar por escrito que el candidato cuyo registro solicita, fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.

 
XXIII
Que el artículo 149, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de México, ordena que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebrará sesión para registrar las candidaturas para Gobernador el cuadragésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.
 
XXIV
Que como ya se ha precisado, de conformidad con el artículo 146, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de México, para el registro de candidatos a cargos de elección popular, el partido político postulante deberá registrar la respectiva plataforma electoral.

En el presente asunto, el Partido Acción Nacional, solicitó el registro de la respectiva plataforma electoral en fecha veintiocho de abril del año dos mil once, la cual quedó formalmente registrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a través de su Acuerdo IEEM/CG/51/2011, aprobado el día diez de mayo del año en curso.

 
XXV
Que como ya se ha dicho, en términos del artículo 147, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, el plazo y el órgano competente para la recepción de la solicitud del registro de la candidatura a Gobernador del Estado dará inicio el décimo cuarto día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 149 del mismo ordenamiento y concluirá el cuarto día anterior a aquél en que dicha sesión tenga lugar, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

La sesión a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 149 del Código Electoral de la Entidad, para el caso del presente proceso electoral es la celebrada en la fecha de la aprobación de este Acuerdo, es decir el día quince de mayo del año dos mil once, que representa los cuarenta y nueve días anteriores a la jornada electoral que se celebrará el tres de julio de este año atento, al artículo 25, fracción I del ordenamiento en consulta; conforme a esto, el décimo cuarto día anterior al quince de mayo lo fue el día primero del mismo mes y el cuarto día previo a esta sesión lo fue el once de mayo, por tanto el plazo para la solicitud del registro de las candidaturas a Gobernador del Estado para el periodo constitucional 2011-2017, fue el comprendido del día primero al día once de mayo del presente año.

De lo anterior y toda vez que como ya se ha referido en el Resultando 3 del presente Acuerdo, la presentación del escrito por el que se solicita a este Consejo General el registro del ciudadano Luis Felipe Bravo Mena como candidato del Partido Acción Nacional a Gobernador del Estado de México para el periodo constitucional 2011-2017, según se aprecia del sello de la Oficialía de Partes de este Instituto visible en la primera foja del documento de mérito, fue el día cinco de mayo del año que cursa, por lo que la presentación de la referida solicitud se debe tener por realizada en tiempo y forma.

 
XXVI
Que en lo relativo a los datos que debe contener el escrito de solicitud del registro de la candidatura previstos por el artículo 148 del Código comicial de la Entidad, una vez analizado por este Órgano Superior de Dirección el escrito mencionado en el Resultando 3 de este Acuerdo, en el mismo se señala:

El partido político o coalición que postula la candidatura: Partido Acción Nacional.

Datos del candidato:

Apellido paterno, apellido materno y nombre completo: Bravo Mena Luis Felipe.

Lugar y fecha de nacimiento: León, Guanajuato, el día veintiocho de septiembre del año mil novecientos cincuenta y dos.

Domicilio y tiempo de residencia en el mismo: El que se menciona en el escrito de mérito, con una residencia en el mismo de diez años.

Ocupación: Analista Político.

Clave de la credencial para votar: BRMNLS52092811H800.

Cargo para el que se postula: Gobernador Constitucional del Estado de México para el periodo 2011-2017.

Manifestar que el candidato cuyo registro solicita, fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido: En el primer párrafo de la foja tres del escrito en estudio, se menciona que “Manifestando que el candidato que hoy se registra fue electo en términos de las disposiciones estatutarias y reglamentarias que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional”.

Por tanto, se observa el cumplimiento por parte del Partido Acción Nacional a lo exigido por el artículo 148 del Código Electoral del Estado de México.

 
XXVII
Que este Consejo General, una vez que procedió a analizar la documentación presentada por el Partido Acción Nacional para acreditar los requisitos de elegibilidad del ciudadano Luis Felipe Bravo Mena como candidato a Gobernador del Estado de México, observa:

 

  1. En relación a los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México:
  1. Ser mexicano por nacimiento: Se acredita con la copia certificada del acta de nacimiento número 05294, cotejada en fecha cuatro de agosto del año dos mil cinco por la Oficialía del Registro Civil en León, Guanajuato, en la cual consta como fecha de nacimiento de Luis Felipe Bravo Mena el día veintiocho de septiembre del año mil novecientos cincuenta y dos, en León, Guanajuato, la cual obra como anexo dos del escrito referido en el Resultando 3 de este Acuerdo.

Pleno goce de sus derechos políticos: Se acredita con el escrito de declaratoria bajo protesta de decir verdad de fecha dos de mayo del año dos mil once suscrito por el ciudadano Luis Felipe Bravo mena; documento que corre agregado como anexo siete del escrito referido en el Resultando 3 del presente Acuerdo.

  1. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco años, anteriores al día de la elección: Se acredita con la constancia de vecindad expedida en fecha dos de mayo del año dos mil once, por el Secretario del H. Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en la que se hace constar que el ciudadano Luis Felipe Bravo Mena desde hace diez años tiene su domicilio que en la misma que se indica perteneciente a ese municipio, la cual se acompaña como anexo seis del escrito referido en el Resultando 3 de este Acuerdo.  
  1. Tener 30 años cumplidos el día de la elección: Se acredita con la copia certificada del acta de nacimiento número 05294, cotejada en fecha cuatro de agosto del año dos mil cinco por la Oficialía del Registro Civil en León, en la cual consta como fecha de nacimiento de Luis Felipe Bravo mena el día veintiocho de septiembre del año mil novecientos cincuenta y dos, en León, Guanajuato, la cual obra como anexo dos del escrito referido en el Resultando 3 de este Acuerdo y de la que se desprende que a la fecha el ciudadano en mención tiene la edad de cincuenta y ocho años.  
  1. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección;
  1. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado en los últimos 90 días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día de la fecha de la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria.
  1. No contar con una o más nacionalidades distintas a la mexicana.

Lo referente a los tres anteriores requisitos (4, 5 y 6), al tratarse de requisitos negativos, en principio se presumen satisfechos, esto con sustento en la Tesis relevante número LXXVI/2001, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya voz y texto son del tenor siguiente:

Partido Acción Nacional

y otro

vs.

Sala de Segunda Instancia

del Tribunal Estatal

Electoral de Zacatecas

Tesis LXXVI/2001

 
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado. Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

 La Sala Superior en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

  1. En relación a los requisitos previstos por el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México:
  1. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente: Se acredita con la constancia de inscripción al padrón electoral expedida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, de fecha cuatro de mayo del año dos mil once en la que se hacen constar los datos derivados de la inscripción del ciudadano Luis Felipe Bravo Mena en el padrón electoral; la cual se acompaña como anexo cinco del escrito citado en el Resultando 3 de este Acuerdo. 

Contar con la credencial para votar respectiva: Se acredita con la copia certificada de la credencial para votar con fotografía del ciudadano Luis Felipe Bravo Mena, pasada ante la fe del Notario Público número 71 del Estado de México, licenciado Mario Alberto Maya Schuster, la cual se acompañó como anexo cuatro del escrito aludido en el Resultando 4.

  1. No ser magistrado o funcionario del Tribunal Electoral del Estado de México, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.
  1. No formar parte del personal profesional electoral del Instituto Electoral del Estado de México, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.
  1. No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto Electoral del Estado de México, ni Secretario Ejecutivo General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

Los tres requisitos previos (identificados con los números 2, 3 y 4) se tienen por acreditados con la declaratoria bajo protesta de decir verdad de fecha dos de mayo del año dos mil once, suscrito por el ciudadano Luis Felipe Bravo Mena, en el que manifiesta “…II. No soy magistrado o funcionario del Tribunal Electoral ni lo he sido durante el último año previo al inicio del proceso electoral; III. No formo parte del personal profesional electoral del Instituto, ni lo he sido durante el último año previo al inicio del proceso electoral; IV. No soy Consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Director General, Secretario General o Director del mismo, ni lo he sido durante el último año previo al inicio del proceso electoral...”, la cual se acompaña como anexo siete del escrito citado en el Resultando 3 de este Acuerdo.

  1. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule: Se acredita con lo que se refiere en el párrafo segundo de la foja dos del escrito mencionado en el Resultando 3, que a la letra dice: “Manifestando que el candidato que hoy se registra fue electo en términos de las disposiciones estatutarias y reglamentarias que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional”.

De lo anterior, este Consejo General tiene por acreditados los requisitos de elegibilidad al cargo de Gobernador del Estado de México por parte del ciudadano Luis Felipe Bravo Mena, exigidos por los artículos 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 16 del Código Electoral del Estado de México y en consecuencia lo procedente es que se le registre como candidato a dicho cargo de Gobernador de la Entidad para el periodo constitucional 2011-2017, postulado por el Partido Acción Nacional.

 

En mérito de lo expuesto, fundado y con base además en lo dispuesto por los artículos 3 párrafo primero, 85, 92 párrafos cuarto y séptimo y 94 del Código Electoral del Estado de México y 6 incisos a) y e), 49, 52 párrafo primero, 56 y 57 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se expiden los siguientes Puntos de:

ACUERDO

PRIMERO.-Se tiene por presentada en tiempo y forma la solicitud del registro del ciudadano Luis Felipe Bravo Mena al cargo de Gobernador del Estado de México para el periodo constitucional 2011-2017, por parte del Partido Acción Nacional.

SEGUNDO.- Se registra la candidatura del ciudadano Luis Felipe Bravo Mena al cargo de Gobernador del Estado de México para el periodo constitucional 2011-2017, que postula el Partido Acción Nacional.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”, así como en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México.

SEGUNDO.-El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Así lo aprobaron por unanimidad de votos, los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en Sesión Extraordinaria Especial celebrada en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, el día quince de mayo del año dos mil once y firmándose para constancia legal, conforme a lo dispuesto por los artículos 97, fracción IX y 102, fracción XXXI, del Código Electoral del Estado de México y 7, inciso n), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

"TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN"
A T E N T A M E N T E
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

M. EN D. JESÚS CASTILLO SANDOVAL 

SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

ING. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL