Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su Sesión Extraordinaria Especial del dìa cinco de julio del año dos mil nueve, se sirvió expedir el siguiente:

Acuerdo N° CG/139/2009

Sustitución de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. LVII Legislatura del Estado de México

CONSIDERANDO

   
I.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 11, párrafo primero, así como el Código Electoral del Estado de México en el artículo 78, primer párrafo, establecen que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México
   
II.
Que el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, enlista los requisitos de elegibilidad que debe reunir el ciudadano que aspire a ser diputado, propietario o suplente, y que son, a saber:

a)  Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años anteriores al día de la elección;
c)  No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal;
d)  Tener 21 años cumplidos el día de la elección;
e) No ser ministro de algún culto religioso, a menos de que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos 5 años antes del día de la elección;
f)   No ser diputado o senador al Congreso de la Unión en ejercicio;
g) No ser juez, magistrado ni integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, servidor público federal, estatal o municipal; y
h)  No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pública del Estado o de los municipios en ejercicio de mando en el territorio del distrito o circunscripción por el que pretenda postularse.

Asimismo, de conformidad con en el segundo párrafo del artículo en cita, en los casos a que se refieren los últimos dos incisos, podrán postularse si se separan del cargo 60 días antes de las elecciones ordinarias y 30 de las extraordinarias.
   
III.
Que el artículo 15, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, señala que los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 40 de la Constitución Particular del Estado, son elegibles para el cargo de diputados, propietarios y suplentes, a la Legislatura del Estado de México.
 
IV.
Que el artículo 16 del Código Electoral de la Entidad, menciona que, además de los requisitos señalados en su artículo 15, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a diputados, deberán satisfacer lo siguiente:

a) Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;

b) No ser magistrado o funcionario del Tribunal, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

c) No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate.

d) No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Secretario Ejecutivo General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y

e)      Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule
   
V.

Que de conformidad con el artículo 151 del Código Electoral de la Entidad, la sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México observando las siguientes disposiciones

:a) Vencido el plazo para el registro de candidatos, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Si un partido, obtuvo el registro de sus candidatos postulándolos por sí mismo, en coalición o en candidatura común con otros partidos, en ningún caso la sustitución podrá provocar un cambio en la modalidad de participación. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en el propio Código; y

b) Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución.

   
VI.

Que el artículo 186 del Código Electoral del Estado de México, prevé de manera expresa y clara que no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos si éstas ya estuvieren impresas y que en todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos del Instituto correspondientes al momento de la elección

   
VII.
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión extraordinaria celebrada el día seis de mayo del año dos mil nueve aprobó, mediante Acuerdo número CG/61/2009 (CG/sesenta y uno/dos mil nueve), el registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa a la H. LVII Legislatura del Estado de México.
   
VIII.
Que el Partido de la Revolución Democrática, solicitó la sustitución de su candidato a diputado suplente por el principio de mayoría relativa a la H. LVII Legislatura Local por el Distrito Electoral número XXVIII con cabecera en Amecameca, en virtud de la renuncia del ciudadano que a continuación se menciona:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DISTRITO

CARGO

CANDIDATO QUE RENUNCIA

XXVIII
AMECAMECA

SUPLENTE

MATEO BERNARDO
ALVAREZ MILLA

 
IX.

Que a la solicitud referida con anterioridad, el Partido de la Revolución Democrática acompañó la documentación respectiva del ciudadano cuyo registro solicita y una vez que fue analizada, se advierte el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 16 y 148 del Código Electoral del Estado de México, por lo que es procedente otorgar su registro, vía sustitución.

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO.- Se aprueba la sustitución por causa de renuncia y se otorga el registro como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa a la H. LVII Legislatura del Estado de México, del siguiente ciudadano:

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DISTRITO

PROPIETARIO

SUPLENTE

XXVIII
AMECAMECA

 

JUAN GABRIEL
SALAZAR MARTINEZ

TRANSITORIOS

PRIMERO.-    Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, “Gaceta del Gobierno”.

SEGUNDO.-   Se instruye a la Secretaría Ejecutiva General para que, por conducto de la Dirección de Organización, notifíque el presente Acuerdo a la Junta Distrital número XXVIII con cabecera en Amecameca, la sustitución aprobada, la cual deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 186 del Código Electoral del Estado de México.

TERCERO.-   El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Aprobado por unanimidad de votos y firmándose para constancia legal conforme a lo dispuesto por los artículos 97 fracción IX y 102 fracción XXXI del Código Electoral del Estado de México y 7 inciso n) del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Toluca, México a cinco de julio del año dos mil nueve.

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."TÚ HACES LA MEJOR ELECCIÓN"
A T E N T A M E N T E
CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

 

 LIC. NORBERTO HERNÁNDEZ BAUTISTA

 

SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL

ING. FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CORRAL