El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día veintiséis de abril del año dos mil seis, se sirvió expedir el siguiente:

Acuerdo Nº 266
Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LVI Legislatura del Estado de México.

R E S U L T A N D O

   
1.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en sus artículos 34 y 35, establece que el Poder Público del Estado de México se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; y que los Poderes Legislativo y Ejecutivo se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo conforme a las leyes correspondientes.
   
2.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, señala en su artículo 38, que el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Asamblea denominada Legislatura del Estado, integrada por diputados electos en su totalidad cada tres años, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.
   
3.

Que el mismo Ordenamiento Constitucional, en su artículo 39, prevé que la Legislatura del Estado se integrará con 45 Diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.

La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se efectuará conforme a las siguientes bases:

   
 
a)

Se constituirán hasta tres circunscripciones electorales en el Estado, integradas cada una por los distritos electorales que en los términos de la ley de la materia se determinen.

 
b)
Para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en por lo menos treinta distritos electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque la ley correspondiente del total de la votación válida emitida en el Estado.
 
c)
La asignación de diputaciones de representación proporcional se hará conforme a las disposiciones de la ley de la materia.
   
Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán iguales derechos y obligaciones.
   
4.
Que la Constitución Política de la Entidad, en su artículo 45 segundo párrafo, dispone que el cómputo y la declaración de validez de las elecciones de Diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será realizado por el Organismo Público Estatal encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones.
   
5.
Que la Constitución Política Estatal, establece en su artículo 11, párrafos primero y décimo, que la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México que tendrá, entre otras, la atribución de celebrar los cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias de mayoría relativa en las elecciones de diputados, así como la expedición de las constancias de representación proporcional en los términos que señale la ley.
 
6.
Que la LV Legislatura del Estado de México, mediante Decreto N° 190, publicado en la Gaceta del Gobierno el día catorce de diciembre del año dos mil cinco, convocó a los ciudadanos del Estado de México, a los partidos políticos con registro legal y con derecho a participar en los Procesos Electorales 2005-2006, a las elecciones ordinarias de diputados que integrarán la LVI Legislatura del Estado, para el período constitucional comprendido del cinco de septiembre del año dos mil seis al cuatro de septiembre del año dos mil nueve.
 
7.
Que la Convocatoria a Elecciones, apegada a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 25 párrafo segundo y 142, señaló el día doce de marzo del año dos mil seis como el día de la Jornada Electoral para la celebración de la Elección Ordinaria de Diputados a la LVI Legislatura del Estado, por lo que el periodo para el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional corrió del veintinueve de diciembre del año dos mil cinco al doce de enero del presente año.
 
8.
Que el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 15 segundo párrafo y 16, establece los requisitos de elegibilidad que deben reunir los ciudadanos que aspiren a los cargos de Diputados Propietarios y Suplentes a la Legislatura del Estado.
 
9.
Que el Código Electoral de la Entidad, en su artículo 17, establece que conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de México, el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Legislatura del Estado, que se integrará con 45 Diputados electos en distritos electorales, según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 diputados electos según el principio de representación proporcional. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.
 
10.
Que el Código Electoral Local, en su artículo 20, establece que para los efectos de los cómputos de cualquier elección y para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se entenderá por:
   
 
a)

Votación Total Emitida: los votos totales depositados en las urnas;

 
b)
Votación Válida Emitida: la que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos; y
 
c)
Votación Válida Efectiva: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por el Código Electoral del Estado de México para tener derecho a participar en la asignación de Diputados de Representación Proporcional y los votos de los candidatos no registrados.
 
11.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 21, señala que para tener derecho a la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:
 
 
a)

Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa en, por lo menos, treinta distritos electorales;

 
b)
Haber obtenido, al menos el 1.5% de la votación válida emitida en el Estado de México en la elección de Diputados de mayoría relativa.
 
12.

Que el mismo Ordenamiento Electoral, en su artículo 22, establece que para efectos de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los 45 distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.

Cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado o postulando candidaturas comunes, deberá registrar una lista de ocho candidatos propietarios y suplentes. Para la asignación de los diputados de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista respectiva.

La asignación de diputados, según el principio de representación proporcional, se realizará por el Consejo General del Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Electoral del Estado de México.

 
13.
Que el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 51 fracción V y 67, establece el derecho de los partidos políticos a formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, de diputados por el principio de mayoría relativa y de diputados por el principio de representación proporcional, así como para las elecciones de miembros de los Ayuntamientos, en cuyo caso deberán presentar una plataforma común.
 
14.
Que el Ordenamiento Legal en cita, en su artículo 68 fracción VII, señala que los partidos políticos podrán formar coaliciones para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en uno o más distritos uninominales.
 
15.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 74 fracciones VII y IX, dispone que el Convenio de Coalición que presenten los partidos políticos contendrá, entre otros, los siguientes datos:
 
 
a)

El porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro como partidos políticos locales, la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional.

 
b)
Para el caso de coaliciones de Diputados, el Convenio deberá precisar a que partido político de los coaligados le corresponderá la diputación.
 
16.
Que el artículo 95, fracción XXVIII, del Código Electoral del Estado de México, otorga al Consejo General la facultad de efectuar el cómputo total de la elección de diputados de representación proporcional, hacer la declaración de validez y determinar la asignación de diputados para cada partido político por este principio, así como otorgar las constancias respectivas.
 
17.

Que el Código Electoral del Estado de México, en su Título Quinto, Capítulo Segundo, denominado del Cómputo y de la Asignación de Diputados de Representación Proporcional, establece de los artículos 259 al 268, las reglas y procedimientos que deberán seguirse para la distribución y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

   
Conforme a los Resultandos anteriores; y,
   
C O N S I D E R A N D O
   
I.
Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11 y 45 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 22, 95 fracción XXVIII, 263, 265, 267 y 268 del Código Electoral del Estado de México, el Consejo General es competente para llevar a cabo la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; determinar la asignación de diputados por ese principio para cada partido político, y expedir las constancias de asignación respectivas.
   
II.
Que cuentan con acreditación ante el Instituto Electoral del Estado de México y con derecho a participar en los actuales Procesos Electorales 2005-2006 que se desarrollan en el Estado de México, los siguientes Partidos Políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Convergencia.
   
III.
Que el Instituto Electoral del Estado de México dio puntual cumplimiento a cada una de las actividades relativas a las etapas del Proceso Electoral mediante el cual los ciudadanos del Estado eligieron a los Diputados a la LVI Legislatura, desde el día ocho de septiembre del año dos mil cinco, en que inició la etapa de preparación del Proceso Electoral, las que se relacionan con la etapa de la Jornada Electoral del día doce de marzo del presente año, hasta el día de hoy en que se da cumplimiento a la tercera etapa relacionada con los resultados y declaración de validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, con lo que se da cumplimiento a los artículos 140, 141, 142 y 143 del Código Electoral del Estado de México.
   
IV.
Que el Consejo General, mediante Acuerdo 148 aprobado en sesión ordinaria del día veinticinco de noviembre del año dos mil cinco, publicado en la Gaceta del Gobierno el día primero de diciembre del mismo año, otorgó el registro del Convenio de la Coalición Parcial denominada “Alianza por México” celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en 38 de los 45 Distritos Electorales Uninominales para la elección ordinaria 2005-2006 del Estado de México, surtiendo desde ese momento todos los efectos jurídicos que se derivan de la Legislación Electoral del Estado de México.
   
V.
Que el Consejo General, en sesión ordinaria de fecha dos de diciembre del año dos mil cinco, aprobó mediante acuerdo número 152, publicado en la Gaceta del Gobierno el día cinco del mismo mes y año, el Convenio de Coalición Total que celebraron el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo a la postre denominada “Por el Bien de Todos”, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a la LVI Legislatura del Estado.
   
VI.
Que el Consejo General, en sesión extraordinaria de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, aprobó a través de su Acuerdo número 164, publicado en la Gaceta del Gobierno en fecha veintiséis del mismo mes y año, modificaciones al Convenio de Coalición Total que celebraron los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo referido en el Considerando que antecede.
   
VII.
Que los partidos políticos y las Coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos” dieron cumplimiento dentro del plazo comprendido del catorce al dieciocho de diciembre del año dos mil cinco, con la presentación de sus Plataformas Electorales Legislativas que sostuvieron sus candidatos a diputados, expidiéndose el registro correspondiente por el Consejo General, mediante su Acuerdo número 163 aprobado en su sesión del día veintitrés de diciembre del año dos mil cinco, publicándose en la Gaceta del Gobierno el día veintiséisdel mismo mes y año, con lo cual cumplieron con el requisito de procedibilidad para el registro de sus candidatos establecido en el artículo 146 del Código Electoral del Estado de México.
   
VIII.
Que el Consejo General, en sesión ordinaria del día diez de enero del presente año, aprobó mediante su acuerdo número 176, publicado en la Gaceta del Gobierno el día doce del mismo mes y año, el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a la LVI Legislatura del Estado de México, registrando candidatos el Partido Acción Nacional; la Coalición “Por el Bien de Todos”, conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y Convergencia, candidatos en cada uno de los 45 distritos electorales uninominales que conforman el territorio del Estado y la Coalición “Alianza por México”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en 38 distritos electorales uninominales, cumpliendo así con lo ordenado por el Código Electoral del Estado de México en su artículo 21 fracción I.
 
IX.

Que los partidos políticos y las Coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos”, en ejercicio del derecho que les concede el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 51 fracción I y 145, postularon candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentando con su respectiva solicitud, dentro del plazo comprendido del cinco al diecinueve de enero del presente año, las listas de ocho candidatos propietarios y suplentes de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, dando cumplimiento a lo ordenado por el artículo 22 segundo párrafo del Código Electoral del Estado de México.

En el caso de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, registraron en lo individual una lista en común.

 
X
Que el Consejo General, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 95 fracción XXV y 147 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, después de realizar la revisión de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 40 y en el Código Electoral de la Entidad en sus artículos 15 y 16, en su sesión del día veintidós de enero del año en curso, otorgó mediante su Acuerdo número 210, publicado en la Gaceta del Gobierno el día veinticuatro del mismo mes y año, el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional a la LVI Legislatura del Estado, con el cual quedaron debidamente integradas las listas de candidatos de diputados por este principio, presentadas por los Partidos Políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México y Convergencia.
 
XI.
Que los partidos políticos y las Coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos”, iniciaron sus campañas electorales el día once de enero del año en curso, las concluyeron tres días antes de la Jornada Electoral del día doce de marzo del presente año y gozaron de las prerrogativas de financiamiento público para la obtención del voto y la de acceso a medios de comunicación, otorgadas por el Instituto en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 51 fracción IV, 57 fracciones I y II y 58.
   
XII.
Que los Consejos General y Distritales Electorales del Instituto, llevaron a cabo en los meses de octubre y febrero respectivamente, los procedimientos de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, notificándose y capacitándose a los ciudadanos que resultaron sorteados, dando así cumplimiento a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 166 y 173.
   
XIII.
Que la Jornada Electoral del día doce de marzo del año dos mil seis, dio inicio a las 08:00 horas con la instalación de 15,357 Mesas Directivas de Casilla, mismas que fueron aprobadas en su oportunidad, conforme al procedimiento que señala el Código Electoral del Estado de México por los Órganos Desconcentrados Distritales y Municipales Electorales, remitiéndose al final de la Jornada Electoral, los paquetes electorales respectivos a los 45 Consejos Distritales Electorales, dentro de los plazos que establece el Código Electoral del Estado de México en su artículo 240, dándose a su vez, cumplimiento a lo ordenado por los artículos 196 al 248 del Código Electoral del Estado de México, concluyéndose así la etapa de la Jornada Electoral.
   
XIV.
Que los 45 Consejos Distritales Electorales, celebraron de manera ininterrumpida el día quince de marzo del presente año, sus respectivos cómputos distritales, sujetándose a los procedimientos señalados en el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 253 al 258, remitiéndose al Consejo General por sus respectivos Presidentes, las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de cada Mesa Directiva de Casilla; el original de las acta de cómputo distrital y una copia del informe del Presidente de cada Consejo Distrital sobre el Proceso Electoral.
   
XV.
Que el Consejo General, en su sesión del día diecinueve de marzo del presente año, llevó a cabo el cómputo de la Elección de Diputados por el principio de representación proporcional, con el procedimiento que se establece en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Electoral del Estado de México, teniendo a la vista las 45 actas de cómputo distrital de mayoría relativa así como las 45 actas de cómputo distrital por el principio de representación proporcional y sumando los resultados de las 54 casillas especiales que se instalaron en la Entidad, con lo cual se integró el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal del Estado.
   
XVI.
Que los resultados finales que arrojó el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional celebrada el día doce de marzo del año dos mil seis, son los siguientes:
 

RESULTADOS DEL COMPUTO DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO

(CON NUMERO)

(CON LETRA)

1,014,888

UN MILLÓN CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO

119,026

CIENTO DIECINUEVE MIL VEINTISÉIS

1,238,798

UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO

1,221,921

UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO

12,642

DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS

162,310

CIENTO SESENTA Y DOS TRESCIENTOS DIEZ

NO REGISTRADOS

5,515

CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE

VOTOS NULOS

115,324

CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

3,890,424

TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO

   
XVII.
Que el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del plazo señalado en el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 341 fracción II, resolvió los Juicios de Inconformidad que fueron interpuestos por los partidos políticos y Coaliciones en contra de diversos cómputos distritales, modificándose como consecuencia del sentido de algunas de sus resoluciones, los resultados del cómputo realizado por el Consejo General en su sesión del día diecinueve de marzo del año dos mil seis, resultados que para los efectos de la determinación y asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deben tenerse como definitivos. Las cifras del cómputo modificado derivado de las resoluciones del Tribunal Electoral de Estado, quedan en los siguientes términos:

COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL CON MODIFICACIONES

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO

PARTIDO

(CON NUMERO)

(CON LETRA)

1,012,576

UN MILLÓN DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS

118,440

CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA

1,234,834

UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO

1,216,099

UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVENTA Y NUEVE

12,606

DOCE MIL SEISCIENTOS SEIS

162,034

CIENTO SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO

NO REGISTRADOS

5,498

CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO

VOTOS NULOS

114,994

CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

3,877,081

TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UNO

   
XVIII.
Una vez que se tienen los resultados de los Juicios de Inconformidad resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de México, el Consejo General procederá a iniciar el procedimiento de asignación, para lo cual es necesario previamente, analizar si conforme al artículo 264 del Código Electoral del Estado de México algún partido político no tiene derecho a que se le asignen diputados de representación proporcional, por encontrarse en los siguientes supuestos:
 
-
Obtener el 51% o más de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje de la Legislatura, igual o superior a su porcentaje de votos;
 
-
Obtener menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de constancias de mayoría sea igual o mayor a treinta y ocho;
   
-
No obtener por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida.
   
Para lo cual, debe precisarse primero, tomando en cuenta las modificaciones derivadas de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México, la votación total emitida:

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 

PAN

1,012,576

PRI

118,440

APM(PRI-PVEM)1

1,234,834

PBT (PRD-PT)2

1,216,099

PVEM

12,606

C

162,034

NO REGISTRADOS

5,498

VOTOS NULOS

114,994

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

3,877,081

1 Coalición Parcial: 38 de 45 Distritos

2 Coalición Total: 45 Distritos.

Ahora, debe obtenerse la votación válida emitida, para lo cual, conforme a la fracción II del artículo 20 del Código Electoral de la Entidad, debe restarse a la votación total emitida los votos nulos:

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

MENOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN VALIDA EMITIDA

3,877,081

-

114,994

= 3,762,087

Obtenida la votación valida emitida, los porcentajes de votación y las constancias de mayoría obtenidas por los partidos políticos y Coaliciones, son los siguientes:

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN OBTENIDA

% DE LA VOTACIÓN VALIDA EMITIDA

CONSTANCIAS DE MAYORÍA

% DE LA TOTALIDAD DE LA LEGISLATURA (75 DIPUTADOS)

PAN

1,012,576

26.9153

9

12.00

PRI

118,440

3.1483

0

0.00

APM

1,234,834

32.8231

19

25.33

PBT

1,216,099

32.3251

17

22.67

PVEM

12,606

0.3351

0

0.00

C

162,034

4.3070

0

0.00

NO REGISTRADOS

5,498

0.1461

0

0.00

De los anteriores resultados, se aprecia que ningún partido político o coalición obtuvo 51% o más de la votación valida emitida, también se observa que ningún instituto político obtuvotreintay ocho o más constancias de mayoría; sin embargo, por lo que hace al supuesto relativo a no obtener por lo menos el 1.5% de la votación valida emitida, se actualiza respecto del Partido Verde Ecologista de México al obtener únicamente el .3350%, por lo cual resulta la ejecución de la cláusula Octava, inciso b) del Convenio de la Coalición “Alianza por México”, en los siguientes términos:

PVEM VOTACIÓN OBTENIDA

% VOTACIÓN VALIDA EMITIDA

1.5% VOTACIÓN VALIDA EMITIDA

VOTACIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

12,606

0.3351

56,431

1,234,834

Por tanto, para que el Partido Verde Ecologista de México obtenga el 1.5% de la votación valida emitida (56,431 votos), deben tomarse de los votos obtenidos por la Coalición “Alianza por México”, los que sean necesarios para alcanzar dicho porcentaje, lo cual se obtiene de la siguiente manera:

1.5% VVEM

MENOS

VOTOS OBTENIDOS EN LOS 7 DISTRITOS

TOTAL

56,431

-

12,606

= 43,825


VOTOS DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

MENOS

VOTOS NECESARIOS PARA ALCANZAR 1.5%

REMANENTE COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”

1,234,834

-

43,825

= 1,191,009

Bajo esta tesitura y una vez que se han otorgado votos de la Coalición “Alianza por México” al Partido Verde Ecologista de México, para que obtenga el 1.5% de la votación valida emitida (56,431), ninguno de los partidos políticos o Coaliciones se encuentra dentro de los supuestos que les impidan acceder a diputaciones de representación proporcional.

Precisado lo anterior, lo subsecuente es desarrollar el procedimiento previsto por el artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, como se precisa a continuación.

Conforme a la fracción I del artículo en cita, se debe determinar la votación válida efectiva de la elección, misma que se obtiene restando de la votación valida emitida, los votos de los partidos sin derecho a asignación (en el caso, todos los partidos y coaliciones tienen derecho a diputados de representación proporcional, incluyendo al Partido Verde Ecologista de México, al habérsele otorgado votos de la coalición “Alianza por México”) menos los votos de las fórmulas o candidatos no registrados.

VOTACIÓN VALIDA EMITIDA

MENOS

PARTIDOS O COALICIONES SIN DERECHO

MENOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA

3,762,087

-

0

-

5,498

= 3,756,589

A continuación, en términos de la fracción II del artículo en aplicación, se debe establecer el porcentaje de la votación valida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber postulado candidaturas comunes o haber integrado alguna coalición.

Para el caso de los partidos políticos que hayan integrado coaliciones, se considerará como votación valida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición, esto es para el caso de una Coalición Parcial.

La Coalición “Alianza por México” registró candidatos en 38 de los 45 distritos, constituyendo por tanto una coalición parcial, por lo que se debe proceder en este momento a determinar y transformar el porcentaje que corresponde a cada uno de los partidos coaligados, así como transformar dicho porcentaje a número de votos según se determinó en el respectivo Convenio de Coalición, cuya Cláusula Octava denominada “del porcentaje de la votación para la conservación del registro, la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que señala:

 
a)

Del total de votos obtenidos por la coalición, al “P.R.I.” le corresponderá la cantidad de votos suficiente para que, adicionados con la votación obtenida en los distritos en que participó individualmente, obtenga el 1.50% de la votación válida emitida. Para el caso de que en los siete distritos en que participó individualmente hubiese obtenido el referido porcentaje, no le serán adicionados votos de la coalición en esta parte del procedimiento de distribución de votos.

 
b)
De quedar votos obtenidos por la coalición, le corresponderán al P.V.E.M. los necesarios para que, adicionados con los votos obtenidos en los distritos en que participó individualmente, obtenga el 1.50% de la votación válida emitida. Para el caso de que en los siete distritos en que participó individualmente, hubiese obtenido el referido porcentaje, no le serán adicionados votos de la coalición en esta parte del procedimiento de distribución de votos.
   
c)

Una vez asignada la votación, en su caso, conforme a los incisos a) y b), de quedar votos por repartir de los obtenidos por la coalición, le corresponderán al P.R.I. los necesarios para obtener hasta el 11.50% de la votación válida efectiva de la elección.

 
d)
Para el caso e quedar votos obtenidos por la coalición, le corresponderán al P.V.E.M. los votos necesarios para obtener hasta el 4.50% de la votación válida efectiva de la elección.
   
e)

Una vez asignada la votación, en su caso, conforme a los incisos c) y d), de quedar votos por repartir de los obtenidos por la coalición, le corresponderán al P.R.I., los necesarios para obtener hasta el 16.50% de la votación válida efectiva de la elección.

 
f)
Para el caso de quedar votos obtenidos por la coalición, le corresponderán al P.V.E.M., los votos necesarios para obtener hasta el 9.00% de la votación válida efectiva de la elección.
   
g)

Una vez asignada la votación, en su caso, conforme a lo dispuesto en los incisos e) y f), de quedar votos por repartir de los obtenidos por la coalición, le corresponderán al P.R.I., los necesarios para obtener hasta el 21.00% de la votación válida efectiva de la elección.

 
h)
Para el caso de quedar votos obtenidos por la coalición, le corresponderán al P.V.E.M., los votos necesarios para obtener hasta el 14.00% de la votación válida efectiva de la elección.
   
i)

Una vez asignada la votación, en su caso, conforme a los incisos g) y h), de quedar votos por repartir de los obtenidos por la coalición, le corresponderán en su totalidad al P.R.I.

   

En este sentido, la separación de la votación obtenida por la Coalición “Alianza por México” queda en los siguientes términos: 

SEPARACIÓN VOTACIÓN COALICIÓN PARCIAL “ALIANZA POR MÉXICO”

CONVENIO

%VVEF

VOTOS OBTENIDOS EN LO INDIVIDUAL

VOTOS NECESARIOS PARA ALCANZAR %

REMANENTE COALICIÓN

VOTOS

CLÁUSULA 8 c) PRI 11.50% VVEF

11.50%
432,007

PRI
118,440

313,567

877,442

CLÁUSULA 8 d)
PVEM 4.50%
VVEF

4.50%
169,046

PVEM
(INCLUYENDO VOTOS PARA ALCANZAR 1.5% VVEM)
56,431

112,615

764,827

CLÁUSULA 8 e)
PRI 16.50%
VVEF

16.50%
619,837

VOTOS YA
ASIGNADOS
187,830

576,997

432,007

CLÁUSULA 8 f)
PVEM 9.00%
VVEF

9.00%
338,093

VOTOS YA
ASIGNADOS
169,047

407,950

169,046

CLÁUSULA 8 g)
PRI 21.00%
VVEF

21.00%
788,883

VOTOS YA
ASIGNADOS
169,046

238,904

619,837

CLÁUSULA 8 h)
PVEM 14.00%
VVEF

14.00%
525,922

VOTOS YA
ASIGNADOS
187,829

51,075

338,093

CONVENIO

VOTOS YA ASIGNADOS

REMANENTE ASIGNACIÓN

TOTAL VOTOS

% VVEF

CLAUSULA 8 i) PRI
ASIGNACIÓN DEL REMANENTE

788,883

51,078

839,958

22.3595

RESULTADO EJECUCIÓN DEL CONVENIO 

PARTIDO

TOTAL DE VOTOS

% VVEF

PRI

839,958

22.3595

PVEM

525,922

14.0000

TOTAL:

1,365,880

 

 COMPROBACIÓN

PRI INDIVIDUAL

“ALIANZA POR MÉXICO”

PVEM INDIVIDUAL

TOTAL VOTOS

118,440

+ 1,234,834

+ 12,606

= 1,365,880

Separada la votación de la Coalición “Alianza por México”, procede ahora determinar el porcentaje de la votación valida efectiva de la Coalición total “Por el Bien de Todos” y partidos políticos en lo individual, para lo cual se debe multiplicar el número de votos obtenidos por cada instituto político por 100 y dividirlo entre la votación valida efectiva.

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

% VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA

PAN

1,012,576

26.9547

PRI

839,958

22.3596

PBT (PRD-PT)

1,216, 099

32.3724

PVEM

525,922

14.0000

C

162,034

4.3133

Posteriormente, de acuerdo a la fracción III del artículo en comento, se debe precisar el número de diputados que debe tener cada partido político y la Coalición “Por el Bien de Todos”, para que su representatividad en la Legislatura sea lo más cercano a su porcentaje de la votación valida efectiva, por lo que se debe multiplicar el porcentaje de la votación valida efectiva de cada partido y coalición por 75 y dividir el resultado entre 100.

PARTIDO O COALICIÓN

% VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA

REPRESENTATIVIDAD EN LA LEGISLATURA

NÚMERO DE DIPUTADOS

PAN

26.9547

20.2160

20

PRI

22.3596

16.7697

16

PBT (PRD-PT)

32.3724

24.2793

24

PVEM

14.0000

10.5000

10

C

4.3133

3.2349

3

Acto seguido, conforme a las fracciones IV y V del artículo en cita, se debe restar al resultado anterior, el número de diputados obtenidos por cada partido político y la coalición “Por el Bien de Todos”, según el principio de mayoría relativa y asignarse a cada instituto político los diputados de representación proporcional que les corresponda, conforme al número por unidad entera obtenido.

Lo anterior, se traduce de la forma que se indica a continuación:

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE DIPUTADOS

MENOS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

ASIGNACIÓN POR UNIDAD ENTERA

PAN

20

9

11

PRI

16

19

0

PBT (PRD-PT)

24

17

7

PVEM

10

0

10

C

3

0

3

45

31

El siguiente paso, conforme a la fracción VI del artículo en aplicación, consistiría, para el caso de quedar diputados por asignar, distribuirlos entre los partidos políticos que tuviesen la fracción restante mayor en orden decreciente, situación que no acontece, toda vez que no quedan diputados por asignar.

Como se aprecia de las operaciones realizadas, el total de diputados por el principio de representación proporcional da como resultado 31, por lo cual es necesario determinar a que partido político se le debe restar la diputación plurinominal sobrante, para ello, se requiere obtener con el número de diputados que hasta el momento se tiene como resultado, determinar qué porcentaje tiene cada partido político y la Coalición “Por el Bien de Todos”, respecto de la votación válida efectiva, en relación a su porcentaje de representatividad en la Legislatura, obteniéndose los siguientes resultados:

PARTIDO O COALICION

NÚMERO DE DIPUTADOS

% VVEF

% TOTAL DE LA LEGISLATURA

DIFERENCIA

PAN

20

26.9547

26.6666

- 0.2881

PRI

19

22.3596

25.3333

+ 2.9737

PBT

24

32.3724

32.0000

- 0.3724

PVEM

10

14.0000

13.3333

- 0.6667

C

3

4.3133

4.0000

- 0.3133

Del cuadro anterior, se advierte que únicamente el Partido Revolucionario Institucional tiene una diferencia mayor al valor que un diputado representa en la Legislatura de la Entidad (1.333%), sin embargo, al haber obtenido únicamente constancias de mayoría, no es posible reducirle diputado alguno.

Como se presenta la problemática de que el número de diputados sería de setenta y seis, lo que viola lo establecido en el artículo 17 párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, resulta necesario tomar en cuenta lo apuntado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída a los juicios de revisión constitucional números SUP-JRC-120/2003, SUP-JRC-121/2003 y SUP-JRC-122/2003 acumulados: “La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 264 a 268 del Código Electoral del Estado de México, conduce al conocimiento de que el legislador mexiquense adoptó bajo la denominación de representación proporcional pura un sistema que reconoce como base la suma de diputados electos por ambos principios, para integrar la Legislatura, exige un umbral mínimo de votación para participar en el procedimiento de asignación de curules de representación proporcional, y sólo tolera la sobre-representación que resulte como producto de los triunfos obtenidos por mayoría relativa, de la asignación de diputados por resto mayor, y en alguna forma respecto de los partidos políticos que contienden en coaliciones parciales, ante la imposibilidad de quitar a los partidos dichos triunfos, de dividir una curul en fracciones o de identificar los votos emitidos para cada partido coaligado parcialmente”.

Como ya lo advierte la Sala Superior en la sentencia que se cita, la aplicación de los convenios que los partidos políticos firman para coaligarse, pueden alimentar la posibilidad de que se abran grietas para que pueda penetrar el fraude a la ley, al permitir que se deforme el sistema alejándose de una proporcionalidad pura, lo que constituye el principio rector del ordenamiento electoral. La misma Sala Superior citando a diversos autores define el fraude electoral de la siguiente manera:

"[...] los actos de fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.

[...]

El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado ‘típicos’, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada ‘norma de cobertura’), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (‘norma defraudada’).

[...]

De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma ‘imperativa’ o ‘prohibitiva’; ...Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o sí ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio..." (el destacado corresponde a esta ejecutoria).

Por otra parte, J. Caffarena Laporta, en la voz fraude de ley (D.° Civil), de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:

"El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: ‘Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir’.

[...]

La doctrina del fraude de ley se muestra como un instrumento de primer orden para la defensa del ordenamiento jurídico. La represión del fraude a la ley viene exigida por la necesidad de que las leyes sean respetadas. La conveniencia de que haya un precepto específico sobre el fraude de ley es evidente, incluso si se piensa que el problema del fraude es simplemente un problema de interpretación del derecho... Por otra parte, hay que tener en cuenta que como ha declarado el Tribunal Constitucional, el artículo 6.4 CC no es una norma exclusiva de la legislación civil sino que es aplicable a todo el ordenamiento...

Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados ‘persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él’. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones..."

El artículo 6° del Código Civil Federal recoge, mutatis mutandis, un principio general del derecho que, en términos del artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta aplicable para la resolución de este asunto. Conforme a dicho precepto en ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como sucede, por ejemplo, cuando se pretende defraudar un principio que rige un determinado sistema jurídico).

Atendiendo al principio de representación pura, en el caso que nos ocupa, es necesario evitar la sobre o subrepresentación, por tanto, atendiendo a lo que claramente ha establecido la mencionada Sala Superior, en el sentido de que un partido político no puede ser titular de dos votaciones, para respetar el principio de representación pura, sino que es indispensable fijar los mecanismos para convertir esas dos votaciones en una sola, ante lo cual el legislador se vio en la necesidad de acudir a una ficción legal, consistente en aceptar como sufragios de un solo partido parte de lo que en realidad fueron emitidos a favor de varios institutos, de tal suerte, no puede decirse que los triunfos por mayoría relativa del Partido Revolucionario Institucional no son en alguna medida también triunfos de Partido Verde Ecologista de México y al adjudicar todos los triunfos de mayoría relativa al Partido Revolucionario Institucional, lleva a asignar todos los escaños de representación proporcional al otro miembro de la coalición, generando con ello una evidente distorsión del sistema legal y del principio de representación pura, por ello y con el fin de ajustarlo lo más posible a las normas de equidad, y al cumplimiento del principio de representación pura que informa el ordenamiento electoral del Estado de México, se asignan en primera instancia, todos los diputados por el principio de representación proporcional a los partidos que contendieron solos y a la coalición total, para que estos queden representados en la mejor medida posible conforme a la proporción de votos obtenidos y los diputados restantes de representación proporcional se asignan al Partido Verde Ecologista de México.

Lo anterior es así, ya que de asignarse 10 diputaciones de representación proporcional al Partido Verde Ecologista de México, más las 19 que obtuvieron por el principio de mayoría relativa como coalición, darían untotal de 29 diputados que equivalen al 38.665% de diputados con relación al total del Congreso Local, cuando sus votos en realidad son de 1´365,880, lo que equivale al 36,359% de la votación válida efectiva y que representa 27.270 diputados de la legislatura. Por tanto, es evidente que la representación que se generaría a favor de los partidos de la coalición “Alianza por México”, redundaría en perjuicio de otro u otros partidos.

Esto es, el sistema electoral fundado en una modalidad de representación proporcional pura descansa sobre la base de conversión de votos en escaños, procurando un equilibrio, lo más cercanamente posible, entre el porcentaje de los primeros y el de los miembros del órgano de representación popular, para lo cual resulta indispensable que las cantidades de votos que respaldan a un diputado en el órgano, no puedan utilizarse para respaldar a otro, ya que con ello se rompería totalmente con el sistema de proporcionalidad adoptado por el legislador mexiquense, al abrir la posibilidad de que con cierto porcentaje de votos, uno o varios partidos políticos obtuvieran muchas más curules de las correspondientes a su votación, en perjuicio de otros que con una votación determinada no alcanzaran escaños para obtener la representación que les corresponda con relación a los sufragios obtenidos en la elección.

En conclusión y atendiendo a los razonamientos anteriores, la asignación de diputados de representación proporcional, queda de la siguiente forma:

PARTIDO O COALICIÓN

CONSTANCIAS DE MAYORÍA

ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

TOTAL AMBOS PRINCIPIOS

PAN

9

11

20

PRI

19

0

19

PBT

17

7

24

PVEM

0

9

9

C

0

3

3

TOTAL

45

30

75

Por tanto, al asignársele al Partido Verde Ecologista de México nueve diputados conforme a las consideraciones expuestas con anterioridad, se preserva el principio de representación proporcional pura, que es base del sistema electoral establecido por el ordenamiento jurídico del Estado de México, y solamente se disminuye en un diputado, con lo que se corrige la desviación generada.

Asimismo, si para todos los efectos se pretendiera considerar a la Coalición “Alianza por México”, como un solo partido político, al ser ésta una Coalición parcial, se procedería en contra de lo dispuesto por el artículo 265 fracción II del Código Electoral del Estado de México y podría generarse una sobre representación en algún otro de los partidos o coalición total contendientes.

Del contenido de dicha norma se advierte que el legislador sí admitió la división de la votación de una coalición parcial para establecer el número de sufragios recibidos por un partido político, lo que también encierra los riesgos ya apuntados en alguna medida, pero es un enunciado perfectamente limitado a la situación prevista, es decir, se trata de una norma de excepción y, como tal, sólo puede regir para el caso expresamente mencionado en ella, y no para otros supuestos, respecto de lo cual cobra aplicación el principio jurídico relativo a que las disposiciones legales específicas, sólo deben aplicarse a los supuestos previstos expresamente en ellas, sin que sea admisible a la autoridad extenderlas a otras situaciones por analogía, igualdad o mayoría de razón, ya que cuando el legislador establece un dispositivo, como excepción a un mandato de una regla general, se debe entender que sólo aceptó esa situación para el caso concreto que menciona, y que de ningún modo pretendió romper la norma con una regla distinta para la misma especie de situaciones, y menos para otras similares pero no iguales.

Ahora bien, es hasta este momento, en que se debe ejecutar el convenio de coalición total que celebraron los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, lo anterior conforme al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de fecha diez de julio de dos mil tres, recaída a los expedientes SUP-JRC-120/2003, SUP-JRC-121/2003 y SUP-JRC-122/2003, acumulados, específicamente por lo expuesto en los Considerandos Noveno y Décimo de dicha resolución.

Según la Cláusula Cuarta del Acuerdo de modificaciones al convenio de la coalición “Por el Bien de Todos” de la lista única de ocho fórmulas presentada para su registro, las posiciones 1, 4, 5, 6, 7 y 8 corresponden a candidatos propuestos por el Partido de la Revolución Democrática y las posiciones 2 y 3 a candidatos propuestos por el Partido del Trabajo.

Así mismo, conforme a la Cláusula Sexta del referido Acuerdo de modificaciones al convenio de coalición, para efectos de la asignación de las diputaciones de representación proporcional se atenderá a lo dispuesto por la cláusula cuarta, entendiéndose a la Coalición como un solo partido.

Por su parte, el artículo 267 del Código Electoral del Estado de México, prevé que la asignación de diputados de representación proporcional se hará alternando el orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y el orden de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria por distrito.

De igual forma, dicho artículo establece que tratándose de partidos políticos que se hayan coaligado, se integrará una lista por partido político que incluya a los candidatos postulados en lo individual, en coalición de acuerdo a los convenios respectivos y en candidatura común, que no habiendo obtenido la mayoría relativa logren el porcentaje más alto de votación minoritaria por distrito, ordenado en forma decreciente de acuerdo a los porcentajes de votación obtenidos, señalando además que la asignación se iniciará con la lista registrada.

Aplicando las cláusulas citadas y el artículo 267 del Código Electoral de la Entidad, la asignación por partido, de los 7 diputados por representación proporcional que le corresponden a la Coalición “Por el Bien de Todos”, queda de la siguiente manera:

  • Diputado 1, Lista-Lista posición 1 (PRD)
  • Diputado 2, % Minoría-1er. mayor % de votación minoritaria delPRD
  • Diputado 3, Lista-Lista posición 2 (PT)
  • Diputado 4, % Minoría-1er. mayor % de votación minoritaria

del PT

  • Diputado 5, Lista-Lista posición 3 (PT)
  • Diputado 6, % Minoría-2do. mayor % de votación minoritaria

del PRD

  • Diputado 7, Lista-Lista posición 4 (PRD)

Conforme a lo anterior, al Partido de la Revolución Democrática le corresponden 4 diputados por el principio de representación proporcional y al Partido del Trabajo 3 diputados por el mismo principio.

Ahora bien, para efectos de determinar la representatividad de los partidos coaligados, debe obtenerse la votación utilizada por cada uno de ellos, para lo cual debe dividirse la votación conseguida por la Coalición entre el número de diputados obtenidos por la misma y este resultado multiplicarlo por el número de diputados que le corresponde a cada partido, obteniéndose el siguiente resultado:

VOTACIÓN COALICIÓN

PARTIDO

NÚMERO DE DIPUTADOS OBTENIDOS

COSTO VOTOS POR DIPUTADO

VOTACIÓN UTILIZADA

1216,099

PRD

20

50,670.791

1,013,415.80

PT

4

202,683.16

Obtenida la votación utilizada por los partidos integrantes de la Coalición “Por el Bien de Todos”, se debe determinar con las asignaciones ya realizadas, qué porcentaje de votación en definitiva tiene cada partido político respecto de la votación valida efectiva, en relación a su porcentaje de representatividad en la Legislatura conforme al número de diputados que le corresponden por ambos principios:

PARTIDO

NÚMERO DE DIPUTADOS

% VVEF

% TOTAL DE LA LEGISLATURA

DIFERENCIA

PAN

20

26.9547

26.6666

- 0.288

PRI

19

22.3596

25.3333

+ 2.973

PRD

20

26.9770

26.6666

- 0.310

PVEM

9

14.0000

12.0000

- 2.000

PT

4

5.4961

5.3333

- 0.162

C

3

4.3133

4.0000

- 0.313

Como se aprecia de los resultados obtenidos en el cuadro anterior, se da cabal cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, al quedar cada partido político con un porcentaje de representatividad en la Cámara de Diputados de la Entidad, lo más cercano posible a su porcentaje de votación obtenida.

En conclusión, la asignación definitiva del número de diputados de representación proporcional por partido político queda de la siguiente manera:

PARTIDO

CONSTANCIAS DE MAYORÍA

ASIGNACIÓN POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

TOTAL AMBOS PRINCIPIOS

PAN

9

11

20

PRI

19

0

19

PRD

16

4

20

PVEM

0

9

9

PT

1

3

4

C

0

3

3

TOTAL

45

30

75

 
XIX.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 267 y 268 del Código Electoral del Estado de México, es procedente que el Consejo General del Instituto lleve a cabo la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional; expida las constancias de asignación correspondientes e informe a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios de la Legislatura del Estado para los efectos legales correspondientes.
 
XX.
Que como es de verse, en el presente Proceso Electoral 2005-2006 que inició el día ocho de septiembre de dos mil cinco, se cumplieron todos los requisitos señalados en la Legislación Electoral, razón para considerarlo como un Proceso Electoral apegado al marco de la ley y por ello, es procedente que el Consejo General en su carácter de Órgano Superior de Dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se pronuncie por declarar la legalidad y validez de la elección ordinaria de diputados por el principio de representación proporcional a la LVI Legislatura del Estado de México, con lo cual habrá de tenerse por concluido, por lo que hace al Instituto Electoral del Estado de México, el Proceso Electoral 2005-2006, conforme a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 140 fracción III y 143.

En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.-El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, declara la legalidad y validez del Proceso Electoral, mediante el cual se eligieron el día doce de marzo del año dos mil seis en el Estado de México a los diputados por el principio de representación proporcional a la LVI Legislatura del Estado de México.

SEGUNDO.-El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, asigna las treinta diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, para integrar la LVI Legislatura del Estado que iniciará su período constitucional el día cinco de septiembre del año dos mil seis y lo concluirá el cuatro de septiembre del año dos mil nueve, a los ciudadanos que fueron postulados por los Partidos Políticos: Acción Nacional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; y, Convergencia, que enseguida se enuncian:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

MA. ELENA PEREZ DE TEJADA ROMERO

ANTONIO CASTELAR ROMERO

FORMULA PRIMERA

MARCOS JESUS ACOSTA MENENDEZ

CELSA GONZALEZ ONOFRE

1ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO VI

FRANCISCO GARATE CHAPA

MARIA RAQUEL SANCHEZ HERNANDEZ

FORMULA SEGUNDA

SELMA NOEMI MONTENEGRO ANDRADE

RAUL GARCIA COLOMO

2DO. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXXV

RAFAEL BARRON ROMERO

NANCY PADILLA RODRIGUEZ

FORMULA TERCERA

EDUARDO ALFREDO CONTRERAS Y FERNANDEZ

ELIZABETH HERNANDEZ ROMERO

3ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXIX

MARTHA EUGENIA GUERRERO AGUILAR

IVAN ZETA HERNANDEZ

FORMULA CUARTA

JESUS BLAS TAPIA JUAREZ

BLANCA JAQUELINE REYNA LOPEZ

4TO. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXXVI

RICARDO GUDIÑO MORALES

OLGA DIMAS ESCOBAR

FORMULA QUINTA

TERESO MARTINEZ ALDANA

LOURDES ROJAS LINARES

5TO. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXXIII

CARLOS ALBERTO PEREZ CUEVAS

PETRA ANTONIA GONZALEZ TELLEZ

FORMULA SEXTA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

HIGINIO MARTINEZ MIRANDA

ALMA AMERICA RIVERA TAVIZON

FORMULA PRIMERA

RUFINO CONTRERAS VELASQUEZ

MARIA TERESA GARCIA RAMIREZ

1ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXI

DOMITILO POSADAS HERNANDEZ

IRINEO BENJAMIN ESPINOZA HERNANDEZ

FORMULA CUARTA

CRESCENCIO RODRIGO SUAREZ ESCAMILLA

JOB DOMÍNGUEZ ESCAMILLA

2DO. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO IX

 PARTIDO DEL TRABAJO

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

SERGIO VELARDE GONZALEZ

ARACELI TORRES FLORES

FORMULA SEGUNDA

LUIS ANTONIO GUADARRAMA SÁNCHEZ

DEICI DANIELA JUAREZ JUAREZ

1ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XLV

ARMANDO BAUTISTA GOMEZ

JOSÉ AGUILAR MIRANDA

FORMULA TERCERA

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

ALEJANDRO AGUNDIS ARIAS

ESTEBAN FERNANDEZ CRUZ

FORMULA PRIMERA

CARLA BIANCA GRIEGER ESCUDERO

BLANCA NATALIA ESCUDERO BARRERA

1ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXVIII

CARLOS ALBERTO CADENA ORTIZ DE MONTELLANO

MARIA JOSÉ VILLEGAS LEAL

FORMULA SEGUNDA

ESTANISLAO SOUZA Y SEVILLA

OSCAR MARIO BERMUDEZ CASTRO

2DO. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXV

GUILLERMO VELASCO RODRIGUEZ

SALVADOR JOSÉ NEME SASTRE

FORMULA TERCERA

FRANCISCO JAVIER CADENA CORONA

FELIPE PEREZ GALLARDO TENORIO

3ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XXIV

ROLANDO ELIAS WISMAYER

ELIZABETH REGINA DIAZ ORTIZ HARRSCH

FORMULA CUARTA

GERARDO PASQUEL MENDEZ

VICTOR MIGUEL ESPINOZA VELEZ

4TO. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XLI

CARITINA SAENZ VARGAS

LILIANA RODRIGUEZ ROMERO

FORMULA QUINTA

CONVERGENCIA

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO O LISTA

MAXIMO ALBERTO GARCIA FABREGAT

HORACIO JIMENEZ LOPEZ

FORMULA PRIMERA

JOSÉ SUAREZ REYES

MARCO ANTONIO SANDOVAL MENDIETA

1ER. MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA DISTRITO XV

OSCAR GUILLERMO CEBALLOS GONZALEZ

ERIC GONZALEZ RAMIREZ

FORMULA SEGUNDA

TERCERO.-Expídanse las constancias de asignación de diputados de representación proporcional a los ciudadanos que se indican en el punto segundo del presente acuerdo.

CUARTO.-La Presidencia del Consejo General informará a la Legislatura, la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, remitiendo copia de las constancias correspondientes.

TRANSITORIOS 

PRIMERO.-Publíquese el presente acuerdo en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.

SEGUNDO.-Notifíquese a los Partidos Políticos para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

Toluca de Lerdo, México, a veintiséis de abril del dos mil seis.

"TU HACES LA MEJOR ELECCION"
A T E N T A M E N T E

CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)

SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL
LIC. FLOR DE MARIA HUTCHINSON VARGAS
(RUBRICA)