El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria del día diez de enero del año dos mil seis, se sirvió aprobar el siguiente:

Acuerdo N° 177
Improcedencia del Registro de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la LVI Legislatura del Estado de México de los Partidos Políticos Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Unidos por México

   

Vistos los expedientes integrados por el Instituto Electoral del Estado de México, con motivo de las solicitudes de registro de las candidaturas de Diputados de mayoría relativa para el año 2005-2006 en el Estado de México, que postulan los Partidos Políticos Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Unidos por México y:

RESULTANDO

 
1.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, establece en su artículo 12, que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
 
2.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 29 fracción II, señala como prerrogativas de los ciudadanos: votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los Municipios y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen.
 
3.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 35, señala que los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.
 
4.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 37 párrafo primero, señala que para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o nacionales deberán haber obtenido el registro correspondiente, por lo menos un año antes del día de la jornada electoral.
 
5.
Que el Código Electoral de la Entidad, señala en el artículo 52 fracción XVII, la obligación de los partidos políticos de elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera democrática, conforme a los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan.
 
6.
Que el Código Electoral del Estado de México, en el artículo 149, párrafo sexto, prevé que el Director General del Instituto o los Vocales Ejecutivos según corresponda, harán pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registrados y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
 
7.
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo número 133 emitido en sesión ordinaria de fecha catorce de octubre de dos mil cinco, otorgó la acreditación ante el propio Instituto Electoral al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina precisando en su punto tercero de acuerdo que no podrá participar en los procesos electorales 2005-2006 por los que se elegirán diputados a la LVI Legislatura del Estado y a los integrantes de los 125 ayuntamientos de la entidad por los razonamientos expresados en el Considerando XIII de dicho Acuerdo.
   
8.
Que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo referido en el Resultando anterior, resolviendo el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante sentencia de fecha siete de diciembre del año dos mil cinco en el expediente marcado con el número RA/05/05-06, confirmar en todos su términos dicho acuerdo.
 
9.
Que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, interpuso Juicio de Revisión Constitucional en contra de la sentencia referida en el Resultando anterior, resolviendo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil cinco recaída en el expediente SUP-JRC-262/2005, confirmar la resolución del Organismo Jurisdiccional Estatal.
 
10.
Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante Acuerdo 132 aprobado en sesión ordinaria de fecha catorce de octubre del año dos mil cinco, referente al dictamen sobre la investigación ordenada relativa a la situación jurídica interna del Partido Unidos por México, por el cual, ordenó entre otras cosas, la conformación de los órganos internos del referido partido político en los término señalados en el dictamen aprobado.
 
11.
Que el Partido Unidos por México, inconforme con el Acuerdo referido en el Resultando anterior, interpuso recurso de apelación, resolviendo el Tribunal Electoral del Estado de México a través de la sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil cinco, que le recayó al expediente número RA/04/05-06, revocar el Acuerdo del Consejo General referido en el Resultando que precede, determinando mediante su resolutivo octavo, confirmar el registro administrativo de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México.
 
12.
Que el Tribunal Electoral del Estado de México, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, dentro del expediente citado en el Resultando que antecede, resolvió incidentalmente la aclaración de sentencia promovida por la Presidencia y la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado de México.
 
13.
Que el Partido de la Revolución Democrática, interpuso Juicio de Revisión Constitucional en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral Estatal a que se ha aludido en el Resultando 11 del presente Acuerdo, misma que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante su sentencia de fecha veintiocho de diciembre del dos mil cinco, emitida en el expediente SUP-JRC-261/2005.
 
14.
Que la LV Legislatura del Estado, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en su artículo 61 fracción XII, y el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 25 segundo párrafo y 26, mediante Decreto número 190 publicado en la Gaceta del Gobierno el día catorce de diciembre del año dos mil cinco, expidió la Convocatoria a Elecciones Ordinarias de Diputados que integrarán la LVI Legislatura y de miembros de los 125 Ayuntamientos de los Municipios del Estado de México.
   
15.
Que conforme a lo que dispone el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 147, fracción II, que señala que el plazo y órgano competente para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa será dentro del plazo de quince días contados a partir del quinto día de haberse publicado la convocatoria para esa elección, ante los Consejos Distritales respectivos; en el actual proceso electoral, atendiendo a la fecha de publicación de la convocatoria respectiva, el plazo para la solicitud de registro de candidatos a diputados, por el principio de mayoría relativa inició el diecinueve de diciembre del año dos mil cinco y venció el día dos de enero del año en curso.
   

16.

Que los partidos políticos Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Unidos por México presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, la solicitud de registro de las candidaturas para la elección ordinaria de Diputados a la LVI Legislatura del Estado de México.
   
17.
Que el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 95 fracción XXVI, otorga al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la atribución de registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, lo cual implica resolver respecto de su procedencia o improcedencia.

Conforme con lo anterior y,

CONSIDERANDO

I.
Que en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver en forma supletoria sobre las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría a los Diputados a la LVI Legislatura del Estado para el periodo constitucional 2006-2009, que formulan los Partidos Políticos Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Unidos por México.
 
II.

Que por cuanto hace al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, como se ha referido en el Resultando 7 del presente Acuerdo, le fue otorgada su acreditación ante el Instituto Electoral de la Entidad por el órgano Superior de Dirección mediante el Acuerdo 133 emitido en sesión ordinaria de fecha catorce de octubre de dos mil cinco pero restringiendo su participación en los actuales procesos electorales, toda vez que se emitieron los siguientes resolutivos:

“PRIMERO.- El Consejo General acredita ante el Instituto Electoral del Estado de México al Partido Político Nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

SEGUNDO.- El Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina tendrá personalidad jurídica y gozará de los derechos y prerrogativas de financiamiento público y de acceso a los medios de comunicación propiedad del Estado, en los términos que se señalan en el Código Electoral del Estado de México y deberá cumplir con las obligaciones que el mismo ordenamiento impone, lo anterior en términos del Considerando XII del presente acuerdo.

TERCERO.- El Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina no podrá participar en los Procesos Electorales 2005-2006 por los que se elegirán Diputados a la LVI Legislatura del Estado y a los integrantes de los 125 Ayuntamientos de la entidad, por los razonamientos expresados en el considerando XIII del presente acuerdo”.

 
III.

Que como se ha referido en el Resultando 8 del presente Acuerdo, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo 133, por lo que el Tribunal Electoral del Estado de México, emitió en fecha siete de diciembre del año dos mil cinco sentencia dentro del expediente marcado con el número RA/05/05-06, en el sentido de confirmar en todos su términos dicho acuerdo, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía intentada por los C.C. PEDRO ARTURO AGUIRRE RAMÍREZ, MÓNICA HERNÁNDEZ BENETTZ, ALBERTO BEGNÉ GUERRA E IGNACIO IRYS SALOMÓN, en su carácter de representantes legales del Partido Político Nacional “Alternativa Socialdemócrata Campesina”, en contra del Acuerdo número 133, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en fecha catorce de octubre del año dos mil cinco.

SEGUNDO.- Se declaran INFUNDADOS E INATENDIBLES los agravios expuestos por el partido actor, en contra del Acuerdo número 133, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en fecha catorce de octubre del año dos mil cinco, en términos de los Considerandos V, VI, VII de la presente resolución.

TERCERO.- Se confirma en todos sus términos el Acuerdo número 133, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha catorce de octubre del año dos mil cinco.

CUARTO.- Notifíquese en términos de ley al partido recurrente y por oficio al Órgano Electoral responsable, y fíjese copia de la presente resolución en los estrados de este Organismo Jurisdiccional.

 
IV.
Que como se ha mencionado en el Resultando 9 de la presente determinación, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina interpuso Juicio de Revisión Constitucional en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Entidad, resolviendo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil cinco recaída en el expediente SUP-JRC-262/2005, confirmar la resolución del Organismo Jurisdiccional Estatal.
 
V.
Que en razón de las resoluciones jurisdiccionales aludidas en los dos Considerandos que preceden, la determinación adoptada por el Órgano Superior de Dirección en cuanto a que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina no puede participar en los actuales procesos electorales para elegir diputados a la LVI Legislatura Local y de miembros de los ayuntamientos del Estado, goza de firmeza en cuanto a sus aspectos legales y constitucionales, y por tanto debe surtir los efectos correspondientes que se traducen en la imposibilidad de que el partido en mención, pueda postular, y en consecuencia registrar candidatos para contender en los procesos electorales que actualmente se desarrollan en la Entidad.
 
VI.

Que por lo que respecta al Partido Unidos por México, como ya se ha dejado establecido en el Resultando 11 del presente Acuerdo, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia, en fecha seis de diciembre del dos mil cinco, dentro del expediente del recurso de apelación número RA/04/05-06, por el que en su resolutivo Octavo, en su parte conducente, señaló:

“OCTAVO.- Se CONFIRMA el registro administrativo de los integrantes del Comité Directivo Estatal del PARTIDO UNIDOS POR MÉXICO, realizado por el Director de Partidos Políticos, a fin de que los efectos de dicho registro subsistan para estar en posibilidad de participar en los distintos actos de los procesos electorales para la renovación de Diputados e integrantes de Ayuntamientos 2005-2006…”

 
VII.

Que como se ha hecho referencia en el Resultando 13 del Acuerdo que nos ocupa, el Partido de la Revolución Democrática, hizo valer Juicio de Revisión Constitucional en contra de la resolución adoptada por el Tribunal Electoral de la Entidad citada en el Considerando que antecede, por lo cual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco, emitida en el expediente SUP-JRC-261/2005, confirmando la determinación del Tribunal Electoral Local, señalando en su parte considerativa, en la parte que aplica para la emisión del presente Acuerdo, lo siguiente:

“Por otro lado, tratándose de la falta de instalación de la Comisión Estatal Electoral, el actor argumenta que la ausencia de ese órgano propiciará que la selección de candidatos no sea democrática, en virtud de que la designación recaerá en el presidente del Comité Directivo Estatal.

También afirma que la Comisión Estatal Electoral, de conformidad con los estatutos de Partido, es el único órgano facultado para llevar a cabo el procedimiento de elección de candidatos al interior del partido, de ahí la necesidad de su instalación inmediata.

Es inatendible el agravio.

En segundo lugar, porque en la resolución impugnada en ningún momento se precisó que la designación de candidatos recaería en las facultades del Presidente del Comité Directivo Estatal, ni esta situación se sigue de la lectura de la misma, pues, por el contrario, se señaló que el partido político, a través de dicho órgano debía realizar los actos necesarios para lograr una participación efectiva en el proceso electoral, ajustando su proceder al marco legal y al respeto de los derechos partidistas y político electorales de su militancia.

En ese sentido, al ser dicho órgano de carácter colegiado, sus decisiones deben tomarse de manera democrática, por lo menos por mayoría simple, según se prevé expresamente en el artículo 38 de la normatividad estatutaria del Partido Unidos por México, conforme con el resto de las disposiciones estatutarias y legales, y esto a su vez excluye la posibilidad de que la selección de candidatos recaiga en el Presidente del Comité Directivo Estatal.”

 

Derivado de lo anterior, y atendiendo a que los órganos y estructura interna del Partido Unidos por México no se encuentra debidamente conformada y que atento a la determinación del Tribunal Electoral del Estado, su correcta conformación debe realizarse dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión de los actuales procesos electorales, de conservar su registro; en consecuencia, se concluyó por los órganos jurisdiccionales que el Comité Directivo Estatal es el único órgano encargado de impulsar la participación del partido en cuestión en dichos procesos, razón por la cual debe verificarse que en la solicitud del registro de sus candidatos, se observe además lo ya resuelto por las instancias jurisdiccionales.

Así las cosas, y toda vez que en la solicitud del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que realizó el Partido Unidos por México, a través del Presidente de su Comité Directivo Estatal, recibida en fecha dos de enero del año en curso, se anexó un ejemplar del documento denominado “Acta de la Asamblea Estatal Electiva del Partido Unidos por México, Para Postular Candidatos a Diputados Locales”, con fecha de celebración, según el contenido de la propia documental privada, del veinticuatro de diciembre del año dos mil cinco, a la cual se le anexó a su vez una convocatoria a la misma, se desprende de dichas documentales privadas que presumiblemente se celebró una sesión de asamblea estatal del partido ya mencionado y no de una sesión del Comité Directivo Estatal; tal presunción deriva del hecho de que a tal documental no constan agregadas las listas de registro de asistencia e identificación o señalamiento de los nombres de los asistentes, por lo que suponiendo sin conceder que tal sesión de la asamblea estatal se haya efectuado, la designación realizada en tal asamblea no resulta procedente conforme a lo señalado en las sentencias de los tribunales electorales, tanto de la entidad como de la federación.

Si bien se dice que en la asamblea estatal de mérito estuvieron presentes los miembros del Comité Directivo Estatal, no existe constancia que así lo acredite fehacientemente; además de que pudo darse el hecho de que como la convocatoria fue dirigida a todos los afiliados del Partido Unidos por México, las determinaciones que en su caso se hayan tomado no fueron adoptadas únicamente por los miembros del Comité Directivo Estatal. A mayor abundamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de los estatutos del referido partido referido, la asamblea estatal no tiene atribuciones para elegir a sus candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

En razón de lo anterior, mediante oficio número IEEM/SG/264/2006 suscrito por la Secretaría General del Instituto, se le requirió para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del mismo, exhibiera el acta de sesión del Comité Directivo Estatal por el cual se eligieron a sus candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y aquellos anexos referentes a soportar la acreditación de su celebración, como lo son la convocatoria y la lista de asistentes e identificación de los mismos, requerimiento que tiene sustento en las determinaciones jurisdiccionales ya citadas.

Por otro lado y en razón de que la designación de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa debió realizarla el referido Comité, tal designación debe estar avalada por las constancias requeridas, además de las inherentes a la sesión que debió haber celebrado conforme a lo que señalan los estatutos del partido ya referido, como lo serían las actas de las asambleas distritales donde se hayan nombrado a los respectivos candidatos a diputados por cada distrito, como lo señala el primer párrafo del artículo 29 de su reglamentación interna.

En razón de lo anterior y pretendiendo dar cumplimiento al requerimiento aludido, el Partido Unidos por México ingresó a la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de la Entidad, en fecha ocho de enero del año en curso, un escrito por medio del cual exhibe un acta de sesión del Comité Directivo Estatal de fecha siete de enero del año dos mil seis según la cual, se designan a los candidatos a diputados locales y diversas sustituciones en distintos distritos, anexando una lista de asistentes y sus respectivas identificaciones en copia simple; tal documental se considera no viable para tener por debidamente cumplimentado el requerimiento que le fuera efectuado en razón de que la celebración de la sesión del Comité Directivo Estatal por la que se dice se eligieron a los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa de ese partido, debió realizarse en fecha anterior a la de la presentación de su solicitud de registro de candidaturas, pues es precisamente esa sesión la que le da sustento a tal solicitud de registro, ya que no es jurídicamente viable el considerar que primero se presente una solicitud de registro de candidatos a postularse y posterior a ello se celebre la sesión en que se designen dichos candidatos, es decir, la sesión del Comité Directivo Estatal debió celebrarse antes del dos de enero del año en curso, que fue la fecha en que se solicitó el registro de sus candidatos y la fecha de la sesión que pretende le sea tomada en cuenta para cumplimentar el requerimiento realizado, como ya se ha dicho, lo es del día siete de enero del año en curso.

A mayor abundamiento, este Órgano Superior de Dirección, estima que en todo caso, lo adoptado en la referida sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México no puede surtir los efectos legales que se pretenden con la exhibición del Acta recaída a la misma, toda vez que en dicha sesión no se reunió el quórum necesario para su celebración. Lo anterior es así, toda vez que conforme al acta de certificación de la Asamblea Estatal Constitutiva del partido de referencia, celebrada en fecha diez de octubre del año dos mil cuatro, misma que obra en los archivos de la Secretaría General del Instituto Electoral de la Entidad, se advierte que el referido Comité se integró con veintiún miembros, entre los cuales se encuentra designado en la Secretaría de Salud y Estudios Ambientales, el C. Fernando Juan Velásquez, y en el anexo del acta de sesión del Comité Directivo Estatal de fecha siete de enero del año en curso, aparece registrado en la lista de asistencia con el cargo de Secretario de Salud el C. Juan Benito Fernando, sin que conste comunicado documentalmente soportado a este Instituto Electoral respecto de la sustitución del primero de los ciudadanos en mención por renuncia o inhabilitación, que haya sido avalada por la Asamblea Estatal Constitutiva del referido partido al tenor de lo que dispone el artículo 29 inciso B) de sus estatutos, y atendiendo a que el resolutivo octavo de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, citada en el Resultando 11 del presente Acuerdo, confirmó el registro administrativo del multireferido Comité Directivo Estatal, no resulta procedente tener como integrante del mismo al C. Juan Benito Fernando.

Por lo tanto, toda vez que el quórum necesario para que pueda sesionar validamente el Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México, es de once miembros y derivado de que, conforme lo expuesto en el párrafo anterior únicamente sesionaron diez de los veintiún integrantes, la sesión efectuada resulta inválida y en consecuencia las decisiones adoptadas en el seno de la misma no producen efecto alguno.

Por lo tanto, toda vez que la sesión del Comité Directivo Estatal del Partido Unidos por México cuya acta se exhibe no fue celebrada en tiempo y aunado a la falta del quórum necesario para la debida celebración de tal sesión, se tiene por incumplido el requisito que se deriva de las resoluciones jurisdiccionales aludidas en los Resultandos 11 y 13 del presente Acuerdo, en consecuencia, resulta improcedente otorgar el registro de candidatos que se solicita.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es procedente dictar el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- Se declara la improcedencia del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a integrar la LVI Legislatura del Estado, del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, atento a los razonamientos expuestos en los Considerandos II al V del presente Acuerdo.

SEGUNDO.- Se declara la improcedencia del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa a integrar la LVI Legislatura del Estado, del Partido Unidos por México, atento a los razonamientos vertidos en los Considerandos VI y VII del presente Acuerdo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado de México.

SEGUNDO.- Notifíquese a las Juntas y Consejos Distritales Electorales para todos los efectos legales a que haya lugar.

Toluca de Lerdo, México, a diez de enero de dos mil seis.

“TU HACES LA MEJOR ELECCION”
A T E N T A M E N T E

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE NUÑEZ CASTAÑEDA
(RUBRICA)

LA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL
LIC. FLOR DE MARIA HUTCHINSON VARGAS

(RUBRICA)