El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión del 15 de abril de 2005, se sirvió aprobar el siguiente:

Acuerdo N° 42
Por el que se niega el registro de la candidatura del ciudadano Mauricio
Miguel Ángel Valdés Rodríguez para Gobernador del Estado de México

CONSIDERANDO

   
I.
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 41 establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del Poder Público de acuerdo con los principios programas e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
 
II.
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116 fracción I párrafo segundo, determina que la elección de los gobernadores de los estados será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
 
III.
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la fracción IV incisos a) y b) del artículo enumerado en el considerando anterior señala, respectivamente, que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
 
IV.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en el artículo 10 establece que el sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular y que los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
 
V.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en el artículo 11 señala que la organización desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para la elección de gobernador, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto Electoral del Estado de México.
 
VI.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en el artículo 12 determina que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley.
 
VII.
Que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México en el artículo 143 precisa que las autoridades del Estado sólo tienen las facultades que expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos.
 
VIII.
Que el Código Electoral del Estado de México en el artículo 33, en su parte final, establece que la participación de los partidos políticos está garantizada y determinada por las disposiciones del propio Código Electoral; en tanto que en el artículo 35 se precisa la naturaleza de los institutos políticos, al considerar como partidos políticos nacionales aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Federal Electoral y partidos políticos locales aquellos que cuenten con registro otorgado por el Instituto Electoral del Estado de México.
 
IX.
Que el Código Electoral del Estado de México en el artículo, 51 fracción I, determina como un derecho de los partidos políticos el de postular candidatos a las elecciones estatales y municipales.
 
X.
Que el Código Electoral del Estado de México en el artículo 96, fracción VII, señala como una atribución del Consejero Presidente, la de recibir de los partidos políticos las solicitudes de registro de candidatos y someterlas al Consejo General para su registro.
 
XI.
Que el Código Electoral del Estado de México en el artículo 145 establece que corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
 
XII.
Que el Código Electoral del Estado de México en el artículo 146 determina que para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido político o coalición postulante deberá registrar las plataformas electorales que el candidato sostendrá en su campaña electoral, cinco días antes del inicio del plazo para el registro de candidaturas, precisando que en el caso de la elección de Gobernador se realizará ante el Consejo General.
 
XIII.
Que el Código Electoral del Estado de México en el artículo 148 establece que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula, así como los datos del candidato; enumera los documentos que deberán acompañar la solicitud; y precisa que el partido político deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados conforme a los estatutos del propio partido.
 
XIV.
Que el Código Electoral del Estado de México en los artículos 95 fracción XXIV y 149 párrafo cuarto establece como una atribución del Consejo General la de registrar las candidaturas de Gobernador que procedan.
 
XV.
Que en fecha 13 de abril de este año el ciudadano Mauricio Miguel Ángel Valdés Rodríguez presentó ante la Presidencia del Instituto Electoral del Estado de México un documento por medio del cual solicita ser registrado como candidato ciudadano a Gobernador del Estado de México, documento que acompañó de una copia certificada de su acta de nacimiento, asentada en el Juzgado 10, Libro 8, Foja 348, Partida 347 y año de registro 1948 misma que fue expedida en la ciudad de México Distrito Federal a los 21 días del mes de febrero del año en curso por el Juez de la Oficina Central del Registro Civil del Distrito Federal, Lic. Ernesto Prieto Ortega; una constancia domiciliaria con número de folio 0037 fechada el 11 de abril de este año expedida por el segundo delegado municipal de San Nicolás Tlaminca, Texcoco, México en la que se expresa que el C. Mauricio Valdés Rodríguez tiene su domicilio en la calle Emperador 4 de la comunidad de San Nicolás Tlaminca, Texcoco, México; una constancia domiciliaria de fechada 11 de abril del año en curso expedida por los delegados municipales de San Nicolás Tlaminca, Texcoco, México en la que se hace constar que el C. Mauricio Valdés Rodríguez tiene desde hace más de 20 años, su domicilio permanente en el número 4 de la calle Emperador; y una fotocopia de la credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio 26659472 expedida a nombre de Mauricio Valdés Rodríguez.
 
XVI.
Que al revisar la documentación entregada por el ciudadano Mauricio Miguel Ángel Valdés Rodríguez, se detectó que la constancia domiciliaria que presenta fue expedida por Delegado Municipal, por lo que no satisface lo establecido por la Constitución Particular del Estado en su artículo 68 fracción II y además, no exhibe constancia alguna en la que se acredite: que no es magistrado o funcionario del Tribunal Electoral; que no forma parte del personal profesional electoral; que no es consejero electoral en los consejos General, distritales o municipales del Instituto, ni director general, secretario general o director del mismo; y que fue electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule, tal y como lo establece el Código Electoral en el artículo 16 fracciones II, III, IV y V.
 
XVII.
Que al revisar la documentación entregada por el ciudadano Mauricio Miguel Ángel Valdés Rodríguez se detectó que no exhibe constancia o escrito alguno en el que se acredite: el nombre del partido político o coalición que lo postula; ni la manifestación del partido político postulante de que el candidato cuyo registro solicitan, fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido, tal y como lo establece el Código Electoral en el artículo 148 primero y último párrafos.
 
XVIII.
Que el Consejo General, con la finalidad de emitir un Acuerdo apegado a la norma, procedió a revisar de manera exhaustiva la normatividad constitucional y legal, encontrando que en la legislación se privilegia el régimen de partidos políticos como el medio para alcanzar los cargos de representación popular, sin que ello implique una violación de los derechos ciudadanos de afiliarse libremente a un partido político o bien de postularse como candidato independiente o ciudadano, razón por la cual los integrantes del órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de México consideraron negar el registro del ciudadano Mauricio Miguel Ángel Valdés Rodríguez, tomando como base la normatividad constitucional y legal, señalada en los considerandos anteriores y la siguiente tesis jurisprudencial:
   

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES (Legislación del Estado de Michoacán).- De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II; 41, segundo párrafo, fracción I, y 116, fracciones I, segundo párrafo, y IV, incisos f), g) y h), en relación con el 2o., apartado A, fracciones III y VII; 35, fracción I; 36, fracciones I y III; 39, 40, 41, fracciones II y III; 54, 56, 60, tercer párrafo; 63, cuarto párrafo, in fine; 115, primer párrafo, fracción VIII; 116, fracciones II, último párrafo, y IV, inciso a); 122, tercero, cuarto y sexto párrafos, apartado C, bases primera, fracciones I, II y III; segunda, fracción I, primer párrafo, y tercera, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25, incisos b) y c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23, incisos b) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no cabe desprender que el derecho de los ciudadanos a ser votados sea absoluto y no se pueda establecer límite legal alguno, por lo que no resulta inconstitucional ni violatoria del derecho internacional la negativa del registro como candidato independiente en la elección de gobernador del Estado de Michoacán a un ciudadano, con base en que el artículo 13, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Michoacán y 21 y 34, fracción IV, del código electoral de dicha entidad federativa establecen que sólo los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos a los cargos de elección popular y, por tanto, no contemplan las candidaturas independientes, porque la disposición legal que establece que la solicitud de registro de candidatos sólo la puedan presentar los partidos políticos, ciertamente constituye una limitación derivada de las calidades o condiciones que los ciudadanos deben satisfacer para ejercer su derecho a ser votados, razón por la cual la misma no representa, per se, una vulneración de las normas y principios constitucionales o de los tratados internacionales, ya que estos ordenamientos no prohíben las limitaciones o restricciones legales a los derechos político-electorales ni a los derechos fundamentales o humanos en general, sino que lo que prohíben es que tales limitaciones o restricciones sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2001. -Manuel Guillén Monzón.-25 de octubre de 2001. -Mayoría de cinco votos en el criterio. -Engrose: José de Jesús Orozco Henríquez.- Disidentes: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata.

Sala Superior, tesis S3EL 048/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 301.

   
XIX.
Que el Consejo General después de realizar un cuidadoso análisis jurídico y revisar, a la luz de esto último, la solicitud de registro, documentos y constancias presentados el día 13 del mes y año en curso ante la presidencia del Instituto Electoral del Estado de México, por el ciudadano Mauricio Miguel Ángel Valdés Rodríguez, determinó que no se satisfacen los requisitos constitucionales y legales, por lo que no es procedente otorgar el registro.
   
Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:

ACUERDO

UNICO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, niega el registro como candidato a Gobernador del ciudadano Mauricio Miguel Ángel Valdés Rodríguez, por lo que no podrá participar con tal calidad en el proceso electoral del año 2005, cuya jornada electoral se llevará a cabo el día tres de julio de este año.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese el presente acuerdo en la Gaceta del Gobierno del Estado de México.

SEGUNDO.- Notifíquese al ciudadano Mauricio Miguel Ángel Valdés Rodríguez para los efectos legales a que haya lugar.

TERCERO.- Notifíquese a las juntas y consejos distritales electorales para todos los efectos legales a que haya lugar.

Toluca de Lerdo, México, a 15 de enero del 2005.

“TU HACES LA MEJOR ELECCION”
A T E N T A M E N T E

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
LIC. JOSE JUAN GOMEZ URBINA
(RUBRICA)

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
LIC. EMMANUEL VILLICAÑA ESTRADA
(RUBRICA)