Los ciudadanos que en términos de lo dispuesto por los artículos 34 y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, acuerden conformar organizaciones que tengan como finalidad constituirse como partido político y participar en las elecciones locales, deberán sujetarse al ordenamiento en materia de fiscalización que regule su integración y desarrollo.
Preceptos legales que se invocan;
Artículo 1. El presente Reglamento establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a las Organizaciones de Ciudadanos que notifiquen su propósito de constituir un partido político, para el registro sobre el origen y aplicación de sus recursos, así como la presentación de los informes en términos del artículo 39 del Código Electoral del Estado de México.
Artículo 2. La interpretación del presente reglamento será resuelta por el Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Electoral del Estado de México, para ello se aplicarán los principios establecidos en el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México.
Artículo 4. La Organización contará con un Órgano de Administración responsable de su patrimonio y recursos financieros conforme al artículo 42 fracción IV, inciso d) del Código.
La acreditación de los integrantes del Órgano de Administración será ante el Órgano Técnico, dentro de los primeros diez días a la notificación del inicio de sus actividades políticas ante el Consejo General.
Artículo 8. Los ingresos en efectivo serán depositados en cuenta bancaria a nombre de la Organización y serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del Órgano de Administración. Dichos ingresos serán para el cumplimiento de los objetivos de la Organización.
Artículo 9. La Organización podrá recibir aportaciones, donativos o financiamiento en dinero o especie de afiliados y simpatizantes, a excepción de:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de Entidades
Federativas o de los Ayuntamientos;
b) Partidos políticos nacionales o extranjeros;
c) Ministros de culto religioso; y
d) Personas morales mexicanas o extranjeras de carácter mercantil.
Artículo 16. Si derivado de la revisión a los recursos obtenidos por la Organización a través de las diversas modalidades del financiamiento privado, se detectan recursos ilícitos, éstos serán reportados inmediatamente a las autoridades correspondientes y al Consejo General para determinar las sanciones correspondientes.
Artículo 17. Las aportaciones anónimas que reciba la Organización deberán estar registradas en la contabilidad e inmediatamente de su reconocimiento iniciar el proceso para su entrega a la beneficencia pública.
Si derivado de la revisión a los recursos obtenidos por la Organización a través de las diversas modalidades del financiamiento privado, se detecta incumplimiento a estas disposiciones, será reportado inmediatamente al Consejo General para determinar la sanción respectiva y a las autoridades competentes.
Artículo 18. La Organización no podrá exceder en un mes, por reconocimientos en actividades políticas a una misma persona una cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado de México.
(…)
Artículo 28. La Organización estará obligada a presentar al Órgano Técnico de manera trimestral los informes sobre el origen y destino de sus recursos, conforme al artículo 39 fracción I, párrafo segundo del Código. Los informes se presentarán a partir de la notificación ante el Consejo General sobre el inicio de sus actividades políticas y hasta la obtención del registro, en su caso.
Artículo 29. El informe trimestral estará integrado con la siguiente información:
a) Cuaderno de entradas y salidas.
b) Estado de cuenta bancario.
c) Contratos celebrados con las instituciones financieras.
d) Comprobación original de los ingresos y gastos.
Artículo 30. La organización deberá presentar los informes trimestrales al Órgano Técnico a través de Oficialía de Partes del Instituto, dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda.
Artículo 31. Una vez presentados los informes trimestrales al Órgano Técnico, éstos no podrán ser modificados, sólo podrán ser complementados a través de aclaraciones o rectificaciones derivadas de la existencia de errores u omisiones detectadas durante el proceso de revisión o en su caso, mediante requerimiento por parte del Órgano Técnico.
Artículo 32. La revisión de los informes trimestrales la realizará el Órgano Técnico dentro de los treinta días siguientes a su recepción.
(…)
Artículo 38. Al vencimiento del plazo para la obtención del registro, el Órgano Técnico presentará un proyecto de dictamen con base en los resultados de las revisiones trimestrales que se hayan practicado, el cual deberá contener los errores o irregularidades, el resultado y las conclusiones, y en su caso, las sanciones que procedan.
Artículo 43. Si del análisis y revisión a los informes correspondientes, se desprenden conductas sancionables conforme al Código y otras leyes aplicables, el Órgano Técnico propondrá al Consejo General la imposición de las sanciones correspondientes.
Artículo 44. La Organización podrá solicitar al Órgano Técnico la orientación y asesoría necesaria para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente reglamento
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